Inscripción del nacimiento en el Perú



INTRODUCCIÓN


Mediante El presente trabajo detallaremos los que es la Inscripción del nacimiento en el Perú, "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Así lo establece taxativamente el Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Muchos países latinoamericanos enfrentan la falta de inscripción del nacimiento, problema que afecta principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que habitan en áreas rurales o aisladas, zonas fronterizas, y de manera más aguda, a aquellos que pertenecen a (pueblos) poblaciones indígenas.

Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.” 

De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28720[1], publicada el 25 abril 2006, el progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan. 

De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006, el presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo. Iremos describiendo cada punto con relación al tema.



Se entiende por nacimiento o alumbramiento, el momento en que una persona tiene vida propia, independiente fuera del seno materno.
La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
Por tanto, se entiende por inscripción del nacimiento, el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles.
El progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan. 
El presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.
Actualmente el Perú enfrenta la falta de inscripción del nacimiento, problema que afecta principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que habitan en áreas rurales o aisladas, zonas fronterizas, y de manera más aguda, a aquellos que pertenecen a poblaciones indígenas.
Entonces estas cosas deben subsanarse con el apoyo del gobierno y la inclusión social.
La problemática que surge en el Derecho peruano en torno al Derecho de familia amerita una valoración desde las distintas ramas del  Derecho y muestra la necesidad de una reflexión integradora al respecto

1.2.        FUNDAMENTACIÓN
La presente investigación, tiene que ver con halo que está pasando con esta la normativa actual y que se puede hacer para mejorarla y reformarla, esto radica en que, hay una falta de definición de la inscripción de nacimiento ya que el torno al Derecho de familia amerita una valoración desde las distintas ramas del  Derecho.

II.            MARCO TEÓRICO
2.1.        ANTECEDENTES
MARCELO OSCAR IOZZIA. 2009. Hace un trabajo sobre Código Civil Peruano y nos dice que el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia. Asimismo nos muestra que la moral busca el bien individual a través de la vida virtuosa, a través de principios morales básicos como: la lealtad, el respeto, la solidaridad. El derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las normas morales establecen deberes de conducta no forzado, su violación trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la cumple. Las normas jurídicas establecen deberes de conducta forzado, porque son obligatorias y quien las viole tiene una sanción correspondiente.

2.2.        INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.[2]

2.3.        JURISDICCIÓN
No se puede acreditar el consentimiento para reconocer al hijo extramatrimonial mediante simples declaraciones testimoniales de terceras personas, ya que la ley establece claramente cuáles son los medios a través de los cuales se efectúa tal reconocimiento, no encontrándose ente ellos, la declaración testimonial. Cas Nº 1944-2003.

2.4.        NACIMIENTO ORDINARIO
El actual artículo 46º de la Ley Nº 26497 establece un único plazo de sesenta (60) días calendario para la inscripción ordinaria, sin importar el lugar de nacimientos.

2.5.        REQUISITOS:
Hijo Extramatrimonial
a) El inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
b) La inscripción deberá realizarse hasta los 60 días de haber nacido.
c) Presentar el certificado de nacido vivo (original).
d) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres.
Hijo Matrimonial
e) Acta certificada de matrimonio y los indicados anteriores del a) al c).
f) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres, ó uno de ellos.

2.6.        NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO – MENOR DE EDAD
a) El inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
b) La inscripción deberá realizarse desde los 60 días de nacido hasta los
Artículo 47º[3].- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:
a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;
b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;
c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
d) la solicitud debe ser acompañada certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (02) personas en presencia del registrador.

2.7.        NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO – MAYOR DE EDAD
Artículo 27º[4].- Los mayores de 18 años no inscritos que tengan plena capacidad de ejercicio podrán solicitar directamente la inscripción de su nacimiento.
Cualquiera de los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que tengan plena capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción del nacimiento de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su consentimiento en documento suscrito en presencia del Registrador.
Los mayores de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad absoluta o relativa, podrán ser inscritos a solicitud de sus representantes legales.

2.8.        LEY N° 28720
Esta ley es orientada a brindar facilidades para inscribir a los recién nacidos cuando no son reconocidos por alguno de sus progenitores y no existe vínculo matrimonial, de manera que el padre o la madre pueda inscribirlo con el apellido del supuesto progenitor, sin que ello signifique el establecimiento de vínculo de filiación alguno, lo que en buena cuenta importa variar el énfasis de la protección del nombre del padre presunto, a la tutela del derecho al nombre y la identidad del hijo.
Para dicho fin, la norma publicada modifica los artículos 20° y 21° del Código Civil[5] y señala, además, el procedimiento a seguir por quien se considere afectado por una declaración de mala fe en torno a la paternidad atribuida, para que pueda iniciar un proceso de usurpación de nombre y evitar que su nombre y apellido se consignen en la partida de nacimiento. Se trata, en principio, de una saludable disposición que pretende dar una solución al problema de muchos niños y adolescentes que carecen de apellidos, con lo cual sus posibilidades de acceso a la ciudadanía se ven considerablemente afectadas.

Los autores parlamentarios del dispositivo en comento –Martha Moyano y Víctor Valdez– han señalado el hecho de que existe una gran cantidad de niños y adolescentes nacidos fuera del matrimonio que carecen de identidad, debido a que con frecuencia no se tienen los datos de progenitor y éste se rehúsa irresponsablemente a reconocer a la prole. Tal situación, que contraviene de modo flagrante el derecho fundamental a la identidad, consagrado en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, así como en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, en armonía con los preceptos sobre la materia contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño, justificaría la reforma legislativa, pues quien no tiene su nacimiento inscrito en el Registro Civil, no existe legalmente, no puede probar que es peruano y menos que el “nombre” con el que sus amigos y familiares lo llaman y con el que se identifica, le pertenece legalmente. 

2.9.        REFORMA
Se mencionan datos que demuestran que en la última década, 20 de cada 100 nacimientos no han sido inscritos y que serían más de un millón las niñas/os y adolescentes sin inscripción, debido a la negativa del registrador civil de inscribir a los hijos extramatrimoniales, con el apellido del padre a sola declaración de la madre. Un dato alarmante es el proporcionado por la ONG “Acción por los Niños”, según la cual 70 mil niños en el Perú están llevando el primer y segundo apellido de la madre. Esto se debería, fundamentalmente a que el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 015-98 del Reglamento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) señalaba que, en el caso de los hijos extramatrimoniales, si ambos padres no concurren de manera conjunta, el registrador civil, bajo responsabilidad funcional, no podrá anotar los apellidos del padre que esté ausente.
Resulta claro que el artículo 37° del reglamento de inscripciones del RENIEC no sólo era inconveniente, sino que también era ilegal, pues aún en el marco del (derogado) artículo 392° del Código Civil, no existía en rigor un impedimento para referir el nombre del progenitor ausente en el acto de inscripción o reconocimiento. Como señaló la Corte Suprema en la Casación 1061-98 Junín (El Peruano, 02/01/99), la protección del derecho a que no se inserte el nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, consistía en el establecimiento de una ficción legal conforme a la cual cualquier indicación que revele la identidad del progenitor que no interviene en el acto, se tiene por no puesta. De modo que la reglamentación registral infringía los preceptos del Código Civil, pues introducía una prohibición funcional inexistente y la reforzaba con sanciones severas. Desde este punto de vista, la derogación expresa del artículo 37° del Reglamento bajo examen debe ser saludada.
No se entiende, en cambio, la completa derogación del mencionado artículo 392° del Código Civil, cuando bastaba modificarlo en el mismo sentido del artículo 21°[6] antedicho. Lo cierto es que bien pudo preservarse la figura de la ficción legal a la que nos hemos referido en el numeral cuatro, para que pueda invocarse judicialmente en aquellos casos en que no se justifica brindar al demandante por usurpación una tutela jurisdiccional distinta y más intensa (se entiende que la exclusión del nombre usurpado) que la conseguida mediante la ficción. La desaparición de ésta sólo propicia soluciones extremas, en que se prefiere la protección del nombre del progenitor presunto a la defensa del derecho al nombre y la identidad de los hijos afectados.

2.10.     AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IDENTIDAD Y A LA IGUALDAD DE LOS/AS HIJOS/AS EXTRAMATRIMONIALES EN LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Vulneración del principio de legalidad en la inscripción de nacimiento
 Los artículos 46, 47 y 49 de la Ley Orgánica del RENIEC y los artículos 24, 25, 26, 27 y 38 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC establecen el plazo y los requisitos  para la inscripción ordinaria y extraordinaria de nacimiento de niños/as, adolescentes y adultos[7].
Según estas normas la inscripción debe efectuarse en un plazo máximo de 30 días después de producido el nacimiento. De exceder dicho plazo, la inscripción deviene en extraordinaria.
 Cuando la inscripción es ordinaria, el/la solicitante deberá presentar los siguientes documentos: [8]Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o constatado el parto, Declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto, Documento de identidad que acredite el vínculo con el inscrito. Este último requisito, en aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del RENIEC.
Para la inscripción extraordinaria de niños/as y adolescentes, tanto el artículo 47 de la Ley Orgánica del RENIEC como el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, señalan que el/la solicitante deberá observar los siguientes requisitos: Acreditar su identidad y parentesco con el inscrito, presentar una solicitud con los datos necesarios para la identificación del niño y de sus padres o tutores, Acompañar a la solicitud el certificado de nacimiento o documento similar expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido el parto o, en su defecto, alguno de los siguientes documentos: declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento dentro del  plazo de los 30 días de ocurrido el mismo, partida de bautizo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados, certificado de antecedentes policiales u homologación de huella dactilar efectuada por la Policía Nacional, declaración jurada suscrita por dos testigos en presencia del registrador.
 Asimismo, de acuerdo al artículo 49 de la ley Orgánica del RENIEC, para la inscripción extraordinaria de mayores de edad se tiene que cumplir con los mismos requisitos que para la inscripción extraordinaria de menores de edad.
 Por otro lado, el artículo 15 inciso c) del Reglamento de Inscripciones del RENIEC faculta a los registradores a requerir documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se consideren indispensables para su mejor comprensión, interpretación o calificación.
 Los requisitos adicionales que se pueden exigir en virtud del mencionado artículo 15 inciso c), deben ser solicitados sólo cuando sean indispensables para interpretar, comprender o calificar los documentos a que se refieren los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica del RENIEC así como el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC.
Teniendo como referencia este marco normativo, la Defensoría del Pueblo realizó una investigación en las municipalidades distritales de Lima y Callao y en las municipalidades provinciales donde están ubicadas las capitales de los departamentos para comprobar el cumplimiento de las mencionadas normas.

2.11.     INSCRIPCIÓN DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
El nombre es un elemento constitutivo del derecho a la identidad. Así, nuestro Código Civil (artículo 19) considera a esta institución no solo como un derecho de la persona, sino también como un deber que le permite la atribución de sus distintas relaciones jurídicas producto de los actos jurídicos celebrados.

Con esta premisa, recordamos que en abril de este año se introdujo, a través de la Ley Nº 28720, una importante modificación al interior de la regulación del derecho al nombre en nuestro Código Civil, la cual facilita el acceso a este derecho de muchos recién nacidos en nuestro país que por alguna razón carecen de apellidos. En efecto, dicha ley modificó los artículos 20 y 21 del citado cuerpo legislativo, así como el tratamiento que se le da a los supuestos en los cuales el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento de un hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, pues permite que cualquiera de los dos que realice la inscripción revele el nombre de la persona con quien hubiere concebido dicho hijo. Asimismo, esta ley establece que el hijo llevará el primer apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, aunque en este último caso no se establece vínculo alguno de filiación. Claramente podemos observar cómo las instituciones del nombre y la filiación gozan de una tutela autónoma e independiente en nuestro ordenamiento jurídico.

La norma bajo comentario también establece que luego de la inscripción y dentro de un plazo de 30 días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta norma, el cual hasta la fecha no existe. Así, entonces, se da una suerte de inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la sola manifestación de la madre es suficiente para acreditar, en el momento de la inscripción, el nombre del presunto progenitor y, por lo tanto, el apellido del hijo.

Además, se precisa que cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. En este punto cabe comentar que una de las principales dificultades prácticas que se presentan en la aplicación de esta norma tiene que ver con aquellos casos en los que no se pudiera comunicar al supuesto progenitor que se ha inscrito a un recién nacido con su apellido, por desconocerse su domicilio. En tal sentido, consideramos que si no es posible ubicar el paradero del supuesto progenitor, ello no debe detener el proceso de inscripción del hijo con los dos apellidos. Por lo tanto, el próximo reglamento debería permitir que la notificación de la inscripción, se haga por nota u otro medio, sin que el costo de ello afecte al progenitor que ha realizado la inscripción. Consideramos que solo así se estaría respetando el propósito buscado por la ley y se tomaría en cuenta el principio del interés superior del niño, en este caso, el recién nacido.
Asimismo, la mencionada ley establece que cuando el progenitor impute de mala fe la paternidad o maternidad a una persona distinta con la que hubiera concebido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan. Finalmente, la ley señala que el presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y de acuerdo con la vía del proceso sumarísimo.

Ahora bien, a pesar de los beneficios de la modificación introducida por esta ley en materia del derecho al nombre, cabe precisar la existencia de un error en dicha norma. En efecto, no podemos hablar de que esta ley regule la inscripción por separado del nacimiento de todos los casos de hijos extramatrimoniales, pues, según lo establecido en el artículo 386 del Código Civil, son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio, y no solamente los nacidos fuera del vínculo matrimonial como señala la norma bajo comentario. Asimismo, de conformidad con la definición de hijo matrimonial establecida por la presunción
 pater est y contenida en el artículo 361 del Código Civil, el hijo nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre al ex cónyuge. Por lo tanto, un hijo extramatrimonial, sería aquel concebido y nacido fuera del matrimonio, o nacido luego de transcurridos 300 días de su disolución. En consecuencia el nuevo artículo 21 del Código Civil debería contemplar la inscripción por separado de todos los supuestos de hijos extramatrimoniales[9]. También cabe resaltar que el derogado tratamiento mencionaba el acto de reconocimiento y no el de inscripción del nacimiento del hijo, dos actos jurídicos distintos, ya que el reconocimiento implica el establecimiento de una relación paterno-filial, mientras que la inscripción del nacimiento es solo un acto administrativo, de carácter declarativo.

Solo queda esperar que una futura reglamentación de la norma precise concretamente los alcances de aplicación de esta ley que tiene muchas aptitudes para ser eficiente si es aplicada adecuadamente

2.12.     LA REFERENCIA AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL  DERECHO PERUANO
Al respecto, conviene señalar que  el ordenamiento nacional e internacional consagra el principio de interés superior del niño y otorga una protección especial a los niños y adolescentes.
Nuestra norma máxima, la Constitución Política, también reconoce una protección especial al niño y al adolescente en el artículo 4. Además, establece en el artículo 6, como objetivo de la política nacional de población, la promoción de la paternidad y maternidad responsable; el deber y  derecho de los padres a alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como la igualdad de los hijos sin considerar el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación.
El Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos”.
Asimismo, es importante señalar que nuestro país desde el año 1990 se encuentra obligado  internacionalmente con la firma de la Convención sobre los Derechos del Niño[10]  que en su artículo 2 establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

2.13.     MODIFICACIÓN
Con la modificación del art. º 21 C.C[11], se varía el alcance del concepto que se tiene  de hijo matrimonial recogido en el artículo 361°, de esta forma se despoja de su condición de hijo matrimonial al niño que, concebido en el matrimonio de sus progenitores, nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial de éstos. En efecto, el hijo nacido después del matrimonio disuelto por la muerte de su padre es hijo matrimonial sin embargo de acuerdo con la fórmula del artículo  21º C.C., el efectuar la inscripción del hijo nacido fuera del vinculo matrimonial no establece vinculo de filiación entre el marido y el hijo, aún cuando la inscripción se efectuó dentro de los 300 días de muerte del progenitor y la ley lo considera como matrimonial (Art. 361º).
El conocimiento del parentesco de la persona, como un aspecto de la identidad personal y del desarrollo de la vida social, es de suma importancia, el Estado no es ajeno a estas cuestiones que resultan ser de ORDEN PUBLICO, tal es así que en el ordenamiento jurídico se contemplan las reformas Impulsadas por conflictos de intereses forzosamente contrapuestos que son el interés del hijo  a conocer su verdadera filiación; su origen y por otro lado el interés del presunto progenitor ( intimidad), casi siempre opuesto a ello. Para resolver este conflicto de derechos en materia de filiación, el criterio de la ponderación de bienes destaca la protección que demanda el ejercicio a conocer el origen biológico, lo que permite resolver la eventual colisión entre los derechos fundamentales comprendidos. En ese sentido, se postula su preferencia por la finalidad protectora. Nuestro ordenamiento jurídico destaca primordialmente el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica lo que debe entenderse en el contexto del principio de interés superior del niño y del adolescente señalado en el  artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.


III.           GLOSARIO

 

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 
La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación ilegitima: es decir, la derivada de la unión no matrimonial.
REGISTRO CIVIL 
El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil.
JURISPRUDENCIA
Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.  
TUTORÍA
La tutoría, entendida como elemento individualizador a la vez que integrador de la educación, es un componente esencial de la función docente.
AUTOR.
El autor es la persona que crea una obra artística o técnica susceptible de ser reconocida como original. 
PRECEPTO
Un precepto es una regla o declaración que aconseja o establece un principio o principios; un curso de acción acerca de la conducta; instrucciones que se entienden como reglamento o reglas de conducta.
HOMOLOGACIÓN.
Es el término que se usa en varios campos para describir la equiparación de las cosas, ya sean éstas características, especificaciones o documentos.
IV.          CONCLUSIÓN
·         Actualmente el Perú enfrenta la falta de inscripción del nacimiento, problema que afecta principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que habitan en áreas rurales o aisladas..
·         El inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
·         El nombre es un elemento constitutivo del derecho a la identidad.
·         La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
·         No se puede acreditar el consentimiento para reconocer al hijo extramatrimonial mediante simples declaraciones testimoniales de terceras personas

V.           BIBLIOGRAFÍA
·         CODIGO CIVIL.  DECRETO LEGISLATIVO Nº 295. Promulgado24.07.84. Publicado     25.07.84[1] Código Civil. Art. 21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·         Código Civil. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·         Código Civil. Art. 27. Editorial Jurista editores E.I.R.L.
·         Código Civil. Art. 21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·         Código Civil. Art. 21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·         RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 023-2003-DP.  
·         Artículo publicado en Legal Express, Nº 71, noviembre de 2006, de Gaceta Jurídica; en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés.
·         Decreto Ley Nº 25278 del 04/08/90.


VI.          ANEXO



ACTORES. María Mamani Quispe
MATERIA: INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO TARDIA.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA:
Constancia De Parto – Acta de Matrimonio – Designación Patrocinio Jurídico Gratuito.
COPIAS: Una de la Documentación
PROMUEVE DEMANDA POR INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO TARDIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
Gerónimo Mamani Vidal y Martha Quispe Contento, en representación de su hija menor María Mamani Quispe, nacida el 12 de febrero de 1991, domiciliada en Av. Circunvalación 345 - Piura, constituyendo domicilio legal en Avda. El Prado N° 1733, Castilla - Piura conjuntamente con la letrada que me patrocina., Dra. quien me patrocina en forma gratuita habiendo sido designada conforme a lo dispuesto en los  art. 21, del Código Civil, en virtud de lo expuesto a V.S. me presento y digo:

I-OBJETO
Que venimos por la presente a solicitar en los términos  del Dec-Ley 8204/63 se inscriba el nacimiento de nuestra hija ocurrido el 12 de febrero de 1991 en Piura, atento no haberse procedido oportunamente a su inscripción por problemas familiares con los  abuelos maternos de María Mamani Quispe.
Por lo cual superado el plazo establecido para que la inscripción sea  efectuada ante la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Piura, resulta necesaria la resolución judicial previa que aquí se solicita (Art. 21 del Código Civil)
II-HECHOS:
Que según acreditamos con la Constancia de Parto que  adjunto nuestra hija María Mamani Quispe., nació el 12 de febrero de 1991, en el Hospital Rebagliati de Piura.
Para mayor ilustración de V:S: pongo en su conocimiento que cuando la madre de , se fue de la casa paterna para unirse en concubinato con el padre de María Mamani Quispe.
Así unidos, le dimos a María Mamani Quispe, 9 hermanos más , que actualmente todos están inscriptos y tienen el apellido Mamani Quispe, actualmente tienen las siguientes edades, María Eva de 12, David de 11, Paula de 10, Elías de 8, Andrea de 7, Melina de 6, Leonardo de 5,Isaías de de3 y Joel de 10 meses.
Constituimos una familia unida, que el día 22 de febrero hemos contraído matrimonio, vivimos todos juntos en la casa de los abuelos paternos, siendo el padre el único sostén de la familia, ya que la mamá es ama de casa.
María Mamani Quispe, estudia en la Escuela Román Astutillo y  realmente cuando tiene que dar el número o presentar el documento por cualquier  motivo se siente muy avergonzada de no poseerlo.
Después de los problemas familiares a su nacimiento, por lo cual no se la anotó, se nos sumaron los económicos, trabas administrativas, la salud de los  abuelos y hasta la mamá de María Mamani Quispe, tuvo problemas de salud, tipo respiratorios y de  movilidad, que prácticamente le impedían salir a la calle.
Como mencioné anteriormente en la actualidad María Mamani Quispe, tiene 14 años y debido a su falta de inscripción, no tiene DNI, requisito indispensable para salir con sus amigas, hacer excursiones, viajar, entre otras cosas, por esa razón se siente discriminada respecto de sus pares, al verse privada del derecho a la identidad.
Es por esa razón, que deseamos regularizar la situación anormal  de nuestra hija María Mamani Quispe, obteniendo judicialmente la  sentencia que se ordene la inscripción de su nacimiento.
III- DERECHO:
Fundó el derecho que me asiste ampliamente en  las previsiones del Código, Ley de Procedimiento en la materia, y demás derecho,  doctrina y amplia jurisprudencia acorde que el elevado criterio de V:E. se servirá  suplir.

IV- PRUEBA:
Se ofrece los siguientes medios de prueba:
1) Documental:
1) Acompaño original de la constancia de parto
2) Fotocopia Legalizada del acta de matrimonio,
3) Constancia de la designación del Patrocinio jurídico gratuito.
2) Testimonial: se ofrece los siguientes testigos que declararan según información sumaria que acompañaré oportunamente.
3) PERICIAL MÉDICA: A los fines de que se produzca la pericia médica de estilo que estime la correspondencia entre la edad biológica y la edad cronológica denunciada, solicito oportunamente se remitan las actuaciones a la  Oficina Médico Pericial Departamental.
4) INFORMATIVA: Solicito Se libre oficio a:
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que por
medio de quien corresponda emita el Certificado de Inscripción Negativo de María Mamani Quispe.
V-AUTORIZACIONES:
Solicito Se autorice el examen  del expediente, retirar cédulas, oficios y realizar diligencias útiles y pertinentes  para el impulso de la presente a la Dra.


VI-GRATUIDAD DEL PATROCINIO:
Conforme lo  expuesto en la presente solicito a V:S: preste especial consideración a que el   patrocinio letrado de la actora corresponde a la asistencia jurídica gratuita. A tales  fines la letrada firmante actúa patrocinándome en forma gratuita, habiendo sido  designada. Atento lo cual se adjunta a la presente documentación que   acredita la designación de patrocinio gratuito en los términos de Ley. Por ello no corresponde en estas actuaciones la exigencia del cumplimiento del Bono Previsional, como así tampoco corresponde regular  honorarios profesionales, en virtud de tratarse de un proceso voluntario.

VII- PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
1-    Ser tenido por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2-    Se ordene la agregación de la documentación adjunta.
3-    Oportunamente se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
4-    Se ordene librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las  Personas y al Hospital.
5-    Se haga lugar a la autorización conferida.
6-    Se tenga presente la gratuidad del patrocinio letrado conforme se expuso en el punto VI- y en consecuencia se exima al profesional interviniente de las contribuciones de bono ley previsional.
7-    Se dicte sentencia haciendo lugar a la inscripción del nacimiento de María Mamani Quispe., de filiación paterna reconocida.

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