Inscripción del nacimiento en el Perú
INTRODUCCIÓN
Mediante El
presente trabajo detallaremos los que es la Inscripción del nacimiento en el
Perú, "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos".
Así lo establece taxativamente el Artículo 7 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Muchos países
latinoamericanos enfrentan la falta de inscripción del nacimiento, problema que
afecta principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que
habitan en áreas rurales o aisladas, zonas fronterizas, y de manera más aguda,
a aquellos que pertenecen a (pueblos) poblaciones indígenas.
Cuando el
padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo
nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con
quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del
padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este
último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la
inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de
conformidad con el reglamento.
Cuando la
madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus
apellidos.”
De conformidad con el Artículo
2 de la Ley N° 28720[1], publicada el 25 abril 2006, el progenitor que de mala fe imputara la
paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido
el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales
que correspondan.
De conformidad con el Artículo
3 de la Ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006, el presunto
progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la
partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso
de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del
Código Civil, y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo. Iremos describiendo
cada punto con relación al tema.
Se entiende
por nacimiento o alumbramiento, el momento en que una persona tiene vida
propia, independiente fuera del seno materno.
La
inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado
del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y
lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del
inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero
para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el
Registro Civil.
Por tanto, se
entiende por inscripción del nacimiento, el acto por el que las personas
obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los
correspondientes Registros Civiles.
El progenitor
que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona
distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las
responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan.
El presunto
progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la
partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso
de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del
Código Civil, y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.
Actualmente
el Perú enfrenta la falta de inscripción del nacimiento, problema que afecta
principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que habitan
en áreas rurales o aisladas, zonas fronterizas, y de manera más aguda, a
aquellos que pertenecen a poblaciones indígenas.
Entonces
estas cosas deben subsanarse con el apoyo del gobierno y la inclusión social.
La
problemática que surge en el Derecho peruano en torno al Derecho de familia
amerita una valoración desde las distintas ramas del Derecho y muestra la necesidad de una
reflexión integradora al respecto
1.2.
FUNDAMENTACIÓN
La presente
investigación, tiene que ver con halo que está pasando con esta la normativa
actual y que se puede hacer para mejorarla y reformarla, esto radica en que,
hay una falta de definición de la inscripción de nacimiento ya que el torno al
Derecho de familia amerita una valoración desde las distintas ramas del Derecho.
II.
MARCO
TEÓRICO
2.1.
ANTECEDENTES
MARCELO OSCAR IOZZIA. 2009. Hace un trabajo sobre Código Civil Peruano y nos dice que el ordenamiento social justo; es el conjunto
de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien
común y la justicia. Asimismo nos muestra que la moral busca el bien individual
a través de la vida virtuosa, a través de principios morales básicos como: la
lealtad, el respeto, la solidaridad. El derecho busca el bien común; el bien de
la comunidad.2- Las normas morales establecen deberes de conducta no forzado,
su violación trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la
cumple. Las normas jurídicas establecen deberes de conducta forzado, porque son
obligatorias y quien las viole tiene una sanción correspondiente.
2.2.
INSCRIPCIÓN
DEL NACIMIENTO
Cuando
el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del
hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la
persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el
apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto
progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la
inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de
conformidad con el reglamento.
2.3.
JURISDICCIÓN
No se
puede acreditar el consentimiento para reconocer al hijo extramatrimonial
mediante simples declaraciones testimoniales de terceras personas, ya que la
ley establece claramente cuáles son los medios a través de los cuales se
efectúa tal reconocimiento, no encontrándose ente ellos, la declaración
testimonial. Cas Nº 1944-2003.
2.4.
NACIMIENTO
ORDINARIO
El actual
artículo 46º de la Ley Nº 26497 establece un único plazo de sesenta (60) días
calendario para la inscripción ordinaria, sin importar el lugar de nacimientos.
2.5.
REQUISITOS:
Hijo Extramatrimonial
a) El
inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
b) La inscripción deberá realizarse hasta los 60 días de haber nacido.
c) Presentar el certificado de nacido vivo (original).
d) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres.
b) La inscripción deberá realizarse hasta los 60 días de haber nacido.
c) Presentar el certificado de nacido vivo (original).
d) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres.
Hijo Matrimonial
e) Acta
certificada de matrimonio y los indicados anteriores del a) al c).
f) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres, ó uno de ellos.
f) Presencia y fotocopias del DNI de los Padres, ó uno de ellos.
2.6.
NACIMIENTO
EXTEMPORÁNEO – MENOR DE EDAD
a) El
inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
b) La inscripción deberá realizarse desde los 60 días de nacido hasta los
b) La inscripción deberá realizarse desde los 60 días de nacido hasta los
Artículo 47º[3].- Los menores no inscritos dentro del plazo
legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores,
hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas
condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las
siguientes reglas:
a) Son
competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro
dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside
el menor;
b) el
solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el
menor;
c) la solicitud
debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus
padres o tutores;
d) la solicitud
debe ser acompañada certificado de nacimiento o documento similar o, en su
defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo,
certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o
declaración jurada suscrita por dos (02) personas en presencia del registrador.
2.7.
NACIMIENTO
EXTEMPORÁNEO – MAYOR DE EDAD
Artículo 27º[4].- Los mayores de 18 años no inscritos que
tengan plena capacidad de ejercicio podrán solicitar directamente la
inscripción de su nacimiento.
Cualquiera de
los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que tengan plena
capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción del nacimiento
de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su consentimiento en
documento suscrito en presencia del Registrador.
Los mayores
de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad absoluta o
relativa, podrán ser inscritos a solicitud de sus representantes legales.
2.8.
LEY N° 28720
Esta ley es orientada a brindar facilidades para inscribir a los recién
nacidos cuando no son reconocidos por alguno de sus progenitores y no existe
vínculo matrimonial, de manera que el padre o la madre pueda inscribirlo con el
apellido del supuesto progenitor, sin que ello signifique el establecimiento de
vínculo de filiación alguno, lo que en buena cuenta importa variar el énfasis
de la protección del nombre del padre presunto, a la tutela del derecho al
nombre y la identidad del hijo.
Para dicho fin, la norma publicada modifica los artículos 20° y 21° del
Código Civil[5] y
señala, además, el procedimiento a seguir por quien se considere afectado por
una declaración de mala fe en torno a la paternidad atribuida, para que pueda
iniciar un proceso de usurpación de nombre y evitar que su nombre y apellido se
consignen en la partida de nacimiento. Se trata, en principio, de una saludable
disposición que pretende dar una solución al problema de muchos niños y
adolescentes que carecen de apellidos, con lo cual sus posibilidades de acceso
a la ciudadanía se ven considerablemente afectadas.
Los autores parlamentarios del dispositivo en comento –Martha Moyano y Víctor Valdez– han señalado el hecho de que existe una gran cantidad de niños y adolescentes nacidos fuera del matrimonio que carecen de identidad, debido a que con frecuencia no se tienen los datos de progenitor y éste se rehúsa irresponsablemente a reconocer a la prole. Tal situación, que contraviene de modo flagrante el derecho fundamental a la identidad, consagrado en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, así como en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, en armonía con los preceptos sobre la materia contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño, justificaría la reforma legislativa, pues quien no tiene su nacimiento inscrito en el Registro Civil, no existe legalmente, no puede probar que es peruano y menos que el “nombre” con el que sus amigos y familiares lo llaman y con el que se identifica, le pertenece legalmente.
2.9.
REFORMA
Se mencionan datos que demuestran que en la última década, 20 de cada
100 nacimientos no han sido inscritos y que serían más de un millón las
niñas/os y adolescentes sin inscripción, debido a la negativa del registrador
civil de inscribir a los hijos extramatrimoniales, con el apellido del padre a
sola declaración de la madre. Un dato alarmante es el proporcionado por la ONG
“Acción por los Niños”, según la cual 70 mil niños en el Perú están llevando el
primer y segundo apellido de la madre. Esto se debería, fundamentalmente a que
el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 015-98 del Reglamento del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) señalaba que, en el caso de
los hijos extramatrimoniales, si ambos padres no concurren de manera conjunta,
el registrador civil, bajo responsabilidad funcional, no podrá anotar los
apellidos del padre que esté ausente.
Resulta claro que el artículo 37° del reglamento de inscripciones del
RENIEC no sólo era inconveniente, sino que también era ilegal, pues aún en el
marco del (derogado) artículo 392° del Código Civil, no existía en rigor un
impedimento para referir el nombre del progenitor ausente en el acto de
inscripción o reconocimiento. Como señaló la Corte Suprema en la Casación
1061-98 Junín (El Peruano, 02/01/99), la protección del derecho a que no se
inserte el nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento del hijo
extramatrimonial, consistía en el establecimiento de una ficción legal conforme
a la cual cualquier indicación que revele la identidad del progenitor que no
interviene en el acto, se tiene por no puesta. De modo que la reglamentación
registral infringía los preceptos del Código Civil, pues introducía una
prohibición funcional inexistente y la reforzaba con sanciones severas. Desde este
punto de vista, la derogación expresa del artículo 37° del Reglamento bajo
examen debe ser saludada.
No se entiende, en cambio, la completa derogación del mencionado
artículo 392° del Código Civil, cuando bastaba modificarlo en el mismo sentido
del artículo 21°[6]
antedicho. Lo cierto es que bien pudo preservarse la figura de la ficción legal
a la que nos hemos referido en el numeral cuatro, para que pueda invocarse
judicialmente en aquellos casos en que no se justifica brindar al demandante
por usurpación una tutela jurisdiccional distinta y más intensa (se entiende
que la exclusión del nombre usurpado) que la conseguida mediante la ficción. La
desaparición de ésta sólo propicia soluciones extremas, en que se prefiere la
protección del nombre del progenitor presunto a la defensa del derecho al
nombre y la identidad de los hijos afectados.
2.10. AFECTACIÓN
DE LOS DERECHOS A LA IDENTIDAD Y A LA IGUALDAD DE LOS/AS HIJOS/AS
EXTRAMATRIMONIALES EN LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Vulneración
del principio de legalidad en la inscripción de nacimiento
Los artículos 46, 47 y 49 de la Ley Orgánica
del RENIEC y los artículos 24, 25, 26, 27 y 38 del Reglamento de Inscripciones
del RENIEC establecen el plazo y los requisitos
para la inscripción ordinaria y extraordinaria de nacimiento de
niños/as, adolescentes y adultos[7].
Según estas
normas la inscripción debe efectuarse en un plazo máximo de 30 días después de
producido el nacimiento. De exceder dicho plazo, la inscripción deviene en
extraordinaria.
Cuando la inscripción es ordinaria, el/la
solicitante deberá presentar los siguientes documentos: [8]Certificado
de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por
persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o constatado
el parto, Declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa
confirmando el nacimiento dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo,
siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista
profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto,
Documento de identidad que acredite el vínculo con el inscrito. Este último
requisito, en aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del RENIEC.
Para la
inscripción extraordinaria de niños/as y adolescentes, tanto el artículo 47 de
la Ley Orgánica del RENIEC como el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones
del RENIEC, señalan que el/la solicitante deberá observar los siguientes
requisitos: Acreditar su identidad y parentesco con el inscrito, presentar una
solicitud con los datos necesarios para la identificación del niño y de sus
padres o tutores, Acompañar a la solicitud el certificado de nacimiento o
documento similar expedido por profesional competente o constancia otorgada por
persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido el parto o, en
su defecto, alguno de los siguientes documentos: declaración jurada de la
autoridad política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento dentro
del plazo de los 30 días de ocurrido el
mismo, partida de bautizo, certificado de matrícula escolar con mención de los
grados cursados, certificado de antecedentes policiales u homologación de
huella dactilar efectuada por la Policía Nacional, declaración jurada suscrita
por dos testigos en presencia del registrador.
Asimismo, de acuerdo al artículo 49 de la ley
Orgánica del RENIEC, para la inscripción extraordinaria de mayores de edad se
tiene que cumplir con los mismos requisitos que para la inscripción
extraordinaria de menores de edad.
Por otro lado, el artículo 15 inciso c) del
Reglamento de Inscripciones del RENIEC faculta a los registradores a requerir
documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se
consideren indispensables para su mejor comprensión, interpretación o
calificación.
Los requisitos adicionales que se pueden
exigir en virtud del mencionado artículo 15 inciso c), deben ser solicitados
sólo cuando sean indispensables para interpretar, comprender o calificar los
documentos a que se refieren los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica del
RENIEC así como el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC.
Teniendo como
referencia este marco normativo, la Defensoría del Pueblo realizó una
investigación en las municipalidades distritales de Lima y Callao y en las
municipalidades provinciales donde están ubicadas las capitales de los
departamentos para comprobar el cumplimiento de las mencionadas normas.
2.11. INSCRIPCIÓN
DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
El nombre es
un elemento constitutivo del derecho a la identidad. Así, nuestro Código Civil
(artículo 19) considera a esta institución no solo como un derecho de la
persona, sino también como un deber que le permite la atribución de sus
distintas relaciones jurídicas producto de los actos jurídicos celebrados.
Con esta premisa, recordamos que en abril de este año se introdujo, a través de la Ley Nº 28720, una importante modificación al interior de la regulación del derecho al nombre en nuestro Código Civil, la cual facilita el acceso a este derecho de muchos recién nacidos en nuestro país que por alguna razón carecen de apellidos. En efecto, dicha ley modificó los artículos 20 y 21 del citado cuerpo legislativo, así como el tratamiento que se le da a los supuestos en los cuales el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento de un hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, pues permite que cualquiera de los dos que realice la inscripción revele el nombre de la persona con quien hubiere concebido dicho hijo. Asimismo, esta ley establece que el hijo llevará el primer apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, aunque en este último caso no se establece vínculo alguno de filiación. Claramente podemos observar cómo las instituciones del nombre y la filiación gozan de una tutela autónoma e independiente en nuestro ordenamiento jurídico.
Con esta premisa, recordamos que en abril de este año se introdujo, a través de la Ley Nº 28720, una importante modificación al interior de la regulación del derecho al nombre en nuestro Código Civil, la cual facilita el acceso a este derecho de muchos recién nacidos en nuestro país que por alguna razón carecen de apellidos. En efecto, dicha ley modificó los artículos 20 y 21 del citado cuerpo legislativo, así como el tratamiento que se le da a los supuestos en los cuales el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento de un hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, pues permite que cualquiera de los dos que realice la inscripción revele el nombre de la persona con quien hubiere concebido dicho hijo. Asimismo, esta ley establece que el hijo llevará el primer apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, aunque en este último caso no se establece vínculo alguno de filiación. Claramente podemos observar cómo las instituciones del nombre y la filiación gozan de una tutela autónoma e independiente en nuestro ordenamiento jurídico.
La norma bajo comentario también establece que luego de la inscripción y dentro de un plazo de 30 días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta norma, el cual hasta la fecha no existe. Así, entonces, se da una suerte de inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la sola manifestación de la madre es suficiente para acreditar, en el momento de la inscripción, el nombre del presunto progenitor y, por lo tanto, el apellido del hijo.
Además, se precisa que cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. En este punto cabe comentar que una de las principales dificultades prácticas que se presentan en la aplicación de esta norma tiene que ver con aquellos casos en los que no se pudiera comunicar al supuesto progenitor que se ha inscrito a un recién nacido con su apellido, por desconocerse su domicilio. En tal sentido, consideramos que si no es posible ubicar el paradero del supuesto progenitor, ello no debe detener el proceso de inscripción del hijo con los dos apellidos. Por lo tanto, el próximo reglamento debería permitir que la notificación de la inscripción, se haga por nota u otro medio, sin que el costo de ello afecte al progenitor que ha realizado la inscripción. Consideramos que solo así se estaría respetando el propósito buscado por la ley y se tomaría en cuenta el principio del interés superior del niño, en este caso, el recién nacido.
Asimismo, la
mencionada ley establece que cuando el progenitor impute de mala fe la
paternidad o maternidad a una persona distinta con la que hubiera concebido el
hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que
correspondan. Finalmente, la ley señala que el presunto progenitor que se
considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento
de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de
nombre, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, y de
acuerdo con la vía del proceso sumarísimo.
Ahora bien, a pesar de los beneficios de la modificación introducida por esta ley en materia del derecho al nombre, cabe precisar la existencia de un error en dicha norma. En efecto, no podemos hablar de que esta ley regule la inscripción por separado del nacimiento de todos los casos de hijos extramatrimoniales, pues, según lo establecido en el artículo 386 del Código Civil, son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio, y no solamente los nacidos fuera del vínculo matrimonial como señala la norma bajo comentario. Asimismo, de conformidad con la definición de hijo matrimonial establecida por la presunción pater est y contenida en el artículo 361 del Código Civil, el hijo nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre al ex cónyuge. Por lo tanto, un hijo extramatrimonial, sería aquel concebido y nacido fuera del matrimonio, o nacido luego de transcurridos 300 días de su disolución. En consecuencia el nuevo artículo 21 del Código Civil debería contemplar la inscripción por separado de todos los supuestos de hijos extramatrimoniales[9]. También cabe resaltar que el derogado tratamiento mencionaba el acto de reconocimiento y no el de inscripción del nacimiento del hijo, dos actos jurídicos distintos, ya que el reconocimiento implica el establecimiento de una relación paterno-filial, mientras que la inscripción del nacimiento es solo un acto administrativo, de carácter declarativo.
Solo queda esperar que una futura reglamentación de la norma precise concretamente los alcances de aplicación de esta ley que tiene muchas aptitudes para ser eficiente si es aplicada adecuadamente
2.12. LA
REFERENCIA AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL DERECHO PERUANO
Al respecto,
conviene señalar que el ordenamiento
nacional e internacional consagra el principio de interés superior del niño y
otorga una protección especial a los niños y adolescentes.
Nuestra norma
máxima, la Constitución Política, también reconoce una protección especial al
niño y al adolescente en el artículo 4. Además, establece en el artículo 6,
como objetivo de la política nacional de población, la promoción de la
paternidad y maternidad responsable; el deber y
derecho de los padres a alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos,
así como la igualdad de los hijos sin considerar el estado civil de los padres
y la naturaleza de la filiación.
El Código de
los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que: “En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos
locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se
considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el
respeto a sus derechos”.
Asimismo, es
importante señalar que nuestro país desde el año 1990 se encuentra obligado internacionalmente con la firma de la
Convención sobre los Derechos del Niño[10] que en su artículo 2 establece que los
Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
2.13. MODIFICACIÓN
Con la modificación del art. º 21 C.C[11], se varía el
alcance del concepto que se tiene de
hijo matrimonial recogido en el artículo 361°, de esta forma se despoja de su condición de hijo matrimonial al
niño que, concebido en el matrimonio de sus progenitores, nace dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial de éstos.
En efecto, el hijo nacido después del matrimonio disuelto por la muerte de su
padre es hijo matrimonial sin embargo de acuerdo con la fórmula del
artículo 21º C.C., el efectuar la
inscripción del hijo nacido fuera del vinculo matrimonial no establece vinculo
de filiación entre el marido y el hijo, aún cuando la inscripción se efectuó
dentro de los 300 días de muerte del progenitor y la ley lo considera como
matrimonial (Art. 361º).
El conocimiento del parentesco de la persona,
como un aspecto de la identidad personal y del desarrollo de la vida social, es
de suma importancia, el Estado no es ajeno a estas cuestiones que resultan ser
de ORDEN PUBLICO, tal es así que en el ordenamiento jurídico se contemplan las
reformas Impulsadas por conflictos de intereses forzosamente contrapuestos que
son el interés del hijo a conocer su
verdadera filiación; su origen y por otro lado el interés del presunto
progenitor ( intimidad), casi siempre opuesto a ello. Para resolver este
conflicto de derechos en materia de filiación, el criterio de la ponderación de
bienes destaca la protección que demanda el ejercicio a conocer el origen
biológico, lo que permite resolver la eventual colisión entre los derechos
fundamentales comprendidos. En ese sentido, se postula su preferencia por la finalidad
protectora. Nuestro ordenamiento jurídico destaca primordialmente el derecho
del hijo a que se declare su filiación biológica lo que debe entenderse en el
contexto del principio de interés superior del niño y del adolescente señalado
en el artículo IX del Título Preliminar
del Código de los Niños y Adolescentes.
III.
GLOSARIO
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación
ilegitima: es decir, la derivada de la unión no matrimonial.
REGISTRO CIVIL
El Registro Civil es un organismo administrativo o
servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos
al estado civil.
JURISPRUDENCIA
Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados por los
órganos jurisdiccionales del Estado.
TUTORÍA
La tutoría, entendida como elemento
individualizador a la vez que integrador de la educación, es un componente
esencial de la función docente.
AUTOR.
El autor es la persona
que crea una obra artística o técnica susceptible de ser reconocida como
original.
PRECEPTO
Un precepto es una
regla o declaración que aconseja o establece un principio o principios; un
curso de acción acerca de la conducta; instrucciones que se entienden como
reglamento o reglas de conducta.
HOMOLOGACIÓN.
Es el término que se
usa en varios campos para describir la equiparación de las cosas, ya sean éstas
características, especificaciones o documentos.
IV.
CONCLUSIÓN
·
Actualmente
el Perú enfrenta la falta de inscripción del nacimiento, problema que afecta
principalmente a los niños y niñas de escasos recursos económicos que habitan
en áreas rurales o aisladas..
·
El
inscrito acreditará haber nacido o domiciliar en la jurisdicción.
El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
·
El
nombre es un elemento constitutivo del derecho a la identidad.
·
La
inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado
del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y
lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del
inscrito.
·
No
se puede acreditar el consentimiento para reconocer al hijo extramatrimonial
mediante simples declaraciones testimoniales de terceras personas
V.
BIBLIOGRAFÍA
·
CODIGO
CIVIL. DECRETO LEGISLATIVO Nº 295.
Promulgado24.07.84. Publicado
25.07.84[1] Código
Civil. Art. 21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·
Código Civil.
Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·
Código Civil. Art.
27. Editorial Jurista editores E.I.R.L.
·
Código
Civil. Art. 21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·
Código Civil. Art.
21. Editorial Jurista editores E.I.R.L. Setiembre 2009
·
RESOLUCION
DEFENSORIAL Nº 023-2003-DP.
·
Artículo publicado
en Legal Express, Nº 71, noviembre de 2006, de Gaceta Jurídica; en donde
podrá encontrar, además, otros artículos de interés.
·
Decreto Ley Nº
25278 del 04/08/90.
VI.
ANEXO
ACTORES.
María Mamani Quispe
MATERIA:
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO TARDIA.
DOCUMENTACIÓN
ACOMPAÑADA:
Constancia De Parto – Acta de Matrimonio –
Designación Patrocinio Jurídico Gratuito.
COPIAS:
Una de la Documentación
PROMUEVE
DEMANDA POR INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO TARDIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CIVIL DE LIMA
Gerónimo
Mamani Vidal y Martha Quispe Contento, en representación de su hija menor María
Mamani Quispe, nacida el 12 de febrero de 1991, domiciliada en Av.
Circunvalación 345 - Piura, constituyendo domicilio legal en Avda. El Prado N°
1733, Castilla - Piura conjuntamente con la letrada que me patrocina., Dra.
quien me patrocina en forma gratuita habiendo sido designada conforme a lo
dispuesto en los art. 21, del Código
Civil, en virtud de lo expuesto a V.S. me presento y digo:
I-OBJETO
Que venimos
por la presente a solicitar en los términos
del Dec-Ley 8204/63 se inscriba el nacimiento de nuestra hija ocurrido
el 12 de febrero de 1991 en Piura, atento no haberse procedido oportunamente a
su inscripción por problemas familiares con los
abuelos maternos de María Mamani Quispe.
Por lo cual
superado el plazo establecido para que la inscripción sea efectuada ante la Dirección General del
Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Piura, resulta
necesaria la resolución judicial previa que aquí se solicita (Art. 21 del
Código Civil)
II-HECHOS:
Que según
acreditamos con la Constancia de Parto que
adjunto nuestra hija María Mamani Quispe., nació el 12 de febrero de
1991, en el Hospital Rebagliati de Piura.
Para mayor
ilustración de V:S: pongo en su conocimiento que cuando la madre de , se fue de
la casa paterna para unirse en concubinato con el padre de María Mamani Quispe.
Así unidos,
le dimos a María Mamani Quispe, 9 hermanos más , que actualmente todos están
inscriptos y tienen el apellido Mamani Quispe, actualmente tienen las
siguientes edades, María Eva de 12, David de 11, Paula de 10, Elías de 8,
Andrea de 7, Melina de 6, Leonardo de 5,Isaías de de3 y Joel de 10 meses.
Constituimos
una familia unida, que el día 22 de febrero hemos contraído matrimonio, vivimos
todos juntos en la casa de los abuelos paternos, siendo el padre el único
sostén de la familia, ya que la mamá es ama de casa.
María Mamani
Quispe, estudia en la Escuela Román Astutillo y
realmente cuando tiene que dar el número o presentar el documento por
cualquier motivo se siente muy
avergonzada de no poseerlo.
Después de
los problemas familiares a su nacimiento, por lo cual no se la anotó, se nos
sumaron los económicos, trabas administrativas, la salud de los abuelos y hasta la mamá de María Mamani
Quispe, tuvo problemas de salud, tipo respiratorios y de movilidad, que prácticamente le impedían
salir a la calle.
Como mencioné
anteriormente en la actualidad María Mamani Quispe, tiene 14 años y debido a su
falta de inscripción, no tiene DNI, requisito indispensable para salir con sus
amigas, hacer excursiones, viajar, entre otras cosas, por esa razón se siente
discriminada respecto de sus pares, al verse privada del derecho a la
identidad.
Es por esa
razón, que deseamos regularizar la situación anormal de nuestra hija María Mamani Quispe,
obteniendo judicialmente la sentencia
que se ordene la inscripción de su nacimiento.
III- DERECHO:
Fundó el
derecho que me asiste ampliamente en las
previsiones del Código, Ley de Procedimiento en la materia, y demás
derecho, doctrina y amplia
jurisprudencia acorde que el elevado criterio de V:E. se servirá suplir.
IV- PRUEBA:
Se ofrece los
siguientes medios de prueba:
1)
Documental:
1) Acompaño
original de la constancia de parto
2) Fotocopia
Legalizada del acta de matrimonio,
3) Constancia
de la designación del Patrocinio jurídico gratuito.
2)
Testimonial: se ofrece los siguientes testigos que declararan según información
sumaria que acompañaré oportunamente.
3) PERICIAL
MÉDICA: A los fines de que se produzca la pericia médica de estilo que estime
la correspondencia entre la edad biológica y la edad cronológica denunciada,
solicito oportunamente se remitan las actuaciones a la Oficina Médico Pericial Departamental.
4) INFORMATIVA:
Solicito Se libre oficio a:
Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que por
medio de quien corresponda emita el Certificado de Inscripción Negativo de María Mamani Quispe.
medio de quien corresponda emita el Certificado de Inscripción Negativo de María Mamani Quispe.
V-AUTORIZACIONES:
Solicito Se
autorice el examen del expediente,
retirar cédulas, oficios y realizar diligencias útiles y pertinentes para el impulso de la presente a la Dra.
VI-GRATUIDAD DEL PATROCINIO:
Conforme
lo expuesto en la presente solicito a
V:S: preste especial consideración a que el
patrocinio letrado de la actora
corresponde a la asistencia jurídica gratuita. A tales fines la letrada firmante actúa
patrocinándome en forma gratuita, habiendo sido
designada. Atento lo cual se adjunta a la presente documentación
que acredita la designación de
patrocinio gratuito en los términos de Ley. Por ello no corresponde en estas
actuaciones la exigencia del cumplimiento del Bono Previsional, como así
tampoco corresponde regular honorarios
profesionales, en virtud de tratarse de un proceso voluntario.
VII- PETITORIO:
Por todo lo
expuesto solicito:
1- Ser tenido por parte y por constituido el
domicilio legal indicado.
2- Se ordene la agregación de la documentación
adjunta.
3- Oportunamente se remitan las actuaciones al
Cuerpo Médico Forense.
4- Se ordene librar oficio al Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas
y al Hospital.
5- Se haga lugar a la autorización conferida.
6- Se tenga presente la gratuidad del patrocinio
letrado conforme se expuso en el punto VI- y en consecuencia se exima al
profesional interviniente de las contribuciones de bono ley previsional.
7- Se dicte sentencia haciendo lugar a la
inscripción del nacimiento de María Mamani Quispe., de filiación paterna
reconocida.
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