ENCUBRIMIENTO PERSONAL PERU
INTRODUCCIÓN
En el
presente trabajo hablaré sobre el Encubrimiento Personal, puedo decir que cuanto a la ayuda que preste el
encubridor: sólo se castiga el encubrimiento personal de cualquier delito
cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. Será necesario, por tanto, que el
encubridor tenga la cualidad de autoridad o funcionario público (personas que
tienen una obligación especial de colaborar con la Administración de Justicia)
y ayude a los presuntos responsables de un delito en el ejercicio de sus
propias competencias, de las que hace un uso inadecuado.
El objetivo
de este trabajo es analizar lo que es el Encubrimiento Personal, podemos ver
que, la doctrina mayoritaria entiende que el objeto tutelado por el
encubrimiento es la Administración de Justicia, si bien algunos autores ponen
de relieve que es difícil explicar la primera modalidad desde la perspectiva de
este bien.
Conforme a
esta concepción, estamos en presencia de un bien jurídico supraindividual que como todos los bienes de esta índole,
plantea graves problemas a la hora de su configuración. Aunque la Introducción de una rúbrica referida
a los delitos contra la Administración de Justicia en nuestra legislación penal
se produjo en 1928, lo cierto es que la doctrina no ha prestado mucha atención
a la concreción del bien hasta fechas relativamente cercanas. Y ello pese a la importancia de la cuestión de
cara a la construcción de las estructuras típicas de estos delitos y a la
solución de oíros problemas como el de los concursos.
MARCO TEÓRICO
“Están exentos
de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos
404 y 405, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como
para excusar su conducta”
En el artículo
404 del Código Penal peruano se regula el delito de Encubrimiento personal y en
el artículo 405 el de Encubrimiento real. Entonces, por ejemplo, si un padre
ayuda a escapar de la autoridad a su hijo que es perseguido por la presunta
comisión de un delito de Violación Sexual (encubrimiento personal), no será
penalizado por la estrecha relación que existe con el sindicado como violador.
Así también, si una persona borra las huellas que su esposa ha dejado en la
escena del crimen al matar a un tercero, (encubrimiento real), no será
penalizado, por el estrecho vínculo que existe con la presunta homicida.
Ahora, si el
Fiscal ha desarrollado diligencias preliminares y encuentra que existen
indicios razonables de la comisión de un delito de hurto, apropiación,
defraudación o daños entre las personas y supuestos referidos en el artículo
208 del Código Penal ¿deberá formalizar investigación preparatoria?
Similarmente, si luego de las diligencias preliminares, el Fiscal verifica la
concurrencia de indicios razonables de la comisión de un delito de
encubrimiento personal, cometido por un padre para proteger a su hijo ¿El
Fiscal deberá formalizar investigación preparatoria contra el padre?
Para contestar
estas interrogantes debemos acudir a lo señalado en el artículo
334.1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), en el
cual se establece lo siguiente:
“Si el Fiscal
al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causales de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado”[1].
La
configuración de las Excusas Absolutorias anteriormente señaladas determinan
que los comportamientos no sean justiciables penalmente, por lo que en
aplicación de lo prescrito en el artículo 334,1 del CPP2004, el Fiscal deberá
declarar que no procede formalizar ni continuar con la Investigación
Preparatoria, disponiendo el archivo de lo actuado.
En el supuesto
de que el Fiscal haya formalizado la investigación preparatoria, debido a que
durante las diligencias preliminares no se estableció fehacientemente la
existencia de la Excusa Absolutoria, la defensa del investigado podrá plantear
una Excepción de Improcedencia de acción (Art. 6.1.b. del CPP2004), que es
pertinente plantearla “cuando el hecho no constituye delito o no es
justiciable penalmente” También. el Juez puede declarar de oficio la
improcedencia de acción, en aplicación de lo prescrito en el artículo 7.3 del
CPP2004[2].
Si la defensa
no plantea la Excepción de Improcedencia de Acción, y el Juez no la declara de
oficio, el Fiscal podría solicitar el sobreseimiento, basándose en lo dispuesto
en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento
procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”. Dentro de la
causa de no punibilidad se tiene a la Excusa Absolutoria[3].
Finalmente,
proponemos que en el artículo 336, inciso 1, del CPP2004, se señale lo
siguiente: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias
Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de un delito justiciable
penalmente, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfechos los
requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la
investigación preparatoria”
Postulamos que
se agregue artículo 336.1 del CPP2004 la frase subrayada con negrita
(justiciable penalmente), para dejar en claro que para disponer la
formalización y continuación de la investigación preparatoria, el Fiscal,
además de verificar la existencia de indicios reveladores de un delito, debe
corroborar que el caso es justiciable penalmente, es decir, debe verificarse
que no se está ante un supuesto de Excusa Absolutoria. Así, se guardará
coherencia también con el artículo 334.1 del CPP2004, en el cual se señala que
si el hecho denunciado no es justiciable penalmente, el Fiscal declarará que no
procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado.
"El que sustrae
a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra
medida- ordenada por la justicia, será reprimido con -pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayen- de seis años. Si el Agente sustrae ni autor
de, los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296
al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal
contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la
penalidad para hs delitos de terrorismo y los procedimientos para la
investigación, la, instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será
no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario
o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia
del, delincuente la pena será- privativa de libertad no menor de diez, ni mayor
de quince-años."
La responsabilidad
penal tiene que ver con la autoría y/o participación de un hecho punible, de
que el sujeto infractor haya intervenido en la perpetración del delito, sea
ostentando el dominio del hecho o contribuyendo de forma esencial en su
realización típica; es entonces, la autoría y participación, lo que define la
imputación jurídico penal, legitimando la reacción punitiva del Estado, tal
como se desprende de los artículos 23° y ss. de la PG del CP. Una vez que el
delito se ha cometido (consumación), ya no se admiten formas de participación,
a menos que se trate de un hecho punible, cuya realización delictiva se
prolonga en el tiempo; cuando aparece la intervención de un tercero que no ha
participado en la comisión del hecho punible, aquél no podrá responder por el
delito perpetrado por el autor y/o partícipe, sino por un delito autónomo, como
es el caso de las figuras delictivas de Receptación y de Lavado de Activos,
cuando se recibe un bien de procedencia delictiva. No resulta justo, sancionar
los actos, encaminados a ocultar los bienes que han sido sustraídos o
apropiados de forma ilícita.
Cuestión distinta es
de verse en el caso, de quienes actúan en calidad de «Encubridores», quienes
ejecutan una acción obstaculizados de la justifica, sustrayendo de la
persecución penal, a quien se le sindica sospechoso; de haber cometido un hecho
punible. Todos tenemos el deber de colaborar con la administración de justicia,
por ello, es que prestar una declaración; como testigo, importa un deber
inexcusable, que sólo puede obviarse cuando, subyacen condiciones
particularmente personales; del mismo modo, la justicia ha de activar todo su
aparato persecutorio, cuando se toma conocimiento de la comisión de un hecho
punible, para ello resulta indispensable que se identifique a sus posibles
autores y, que se les someta a dicha persecución, sea en la calidad de
detenidos o en situación de comparecencia. La no presencia del imputado en los
actos de investigación y de persecución, puede provocar una merma en los fines
que se persiguen, en cuanto tomar conocimiento a información relevante así como
la actuación de una serie de medios de prueba. JIMÉNEZ DE ASÚA, señala que los
encubridores, son aquellos que sin repetir la ofensa del derecho violado y sin
previo acuerdo, proporcionan cualquier género de asistencia para impedir el
descubrimiento y el castigo del delito. Se trata de una figura delictiva que
constituye una especie de contribución posterior a la ejecución de un delito
previo, que plantea cuestiones próximas a las propias de la participación
criminal. Postulados doctrinarios planteaban que el Encubrimiento era una
especie de complicidad en mérito al acuerdo previo, de quien de antemano se
comprometía a colaborar con el autor, para que no sea aprehendido con la
justicia, lo que de cierta forma alentaba al autor a cometer el delito; lo cual
no tiene ningún asidero hoy en día, la dogmática moderna, donde toda forma de
contribución delictiva ha de tomar lugar -por lo menos-, en la etapa
preparatoria y/o ejecutiva del delito requiriéndose una contribución objetiva y
no meramente subjetiva, conforme a criterios de materialidad normativa.
Dicho lo anterior, el
legislador castiga con pena, aquella conducta en-caminada sustraer al imputado
y/o penado de la persecución o ejecución penal, lo cual conlleva afectar
sensiblemente el normal funcionamiento de la administración de la justicia, en
cuanto, a la averiguación de los hechos (supuestamente punibles) y en lo que
respecta a la concretización de las sanciones punitivas. Supuesto fáctico que
da lugar al tipo penal de «Encubrimiento Personal», según los términos
normativos propuestos en el tenor literal del artículo 404° del CP. Vemos, por
tanto, que le legislador nacional, se inclinó por tipificar el Encubrimiento,
como una figura delictiva autónoma en la PE y, no como una forma de
participación en la PG, lo cual resulta dogmáticamente correcto, en tanto, el
Encubrimiento no es una modalidad de participación delictiva, sino un
comportamiento, que de forma singular aparece en esta capitulación del catálogo
delictivo. En realidad, el encubrimiento sólo adquiere una fundamentación
sólida si se le enfoca desde la perspectiva de la Administración de Justicia,
en la medida, en que las conductas que lo integran, lo que suponen es
dificultar, si no impedir, el descubrimiento de un delito y facilitar la
impunidad de los responsables del mismo, obstaculizando así, que pueda verse
realizada la justicia.
En palabras de
QUINTERO OLIVARES, el encubrimiento es sin duda una conducía dotada de su propio
contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al participe en un
delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir
burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y
hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva.
El encubridor es causa de un nexo que él mismo Inicia y que concluye en su
propio resultado. El delincuente encubierto lo fue de su cadena causal que
concluyó en su propio delito. Una y otra ni se cruzan ni se complementan.
Tienen vida táctica y típica distinta. Dicho en nuestras propias palabras: el
encubrimiento nace cuando el delito ya se consumo, es decir, el encubridor
interviene cuando el autor y el participe ya agotaron la realización típica, dando
lugar a un nuevo disvalor, que aparece cuando aquél sustrae a un sujeto
infractor de la persecución por un delito distinto, no pudiendo darse esta
figura en un delito propio. FERREIRA D., siguiendo a MOMMSEN, nos relata que la
Roma de la época de la República ya hace del encubrimiento una tipicidad
autónoma y suficiente en la punición del artículo 404° del CP que puedan
aplicarse los criterios de oportunidad, empero, lo cual resulta ajustado al
principio de proporcionalidad porque la conducta del sujeto encubridor no
significa una contribución en el hecho mismo del delito. No puede negarse. no
es lo mismo encubrir un delito de trata de personas o terrorismo que un delito
de Apropiación Ilícita de los encubridores conforme los fines preventivo
generales. Así que el encubrimiento es un caso de exclusión de participación
delictiva sí misma sino que tales actos son independientes y configuran un
delito en sí por tales motivos de ahí no puede ser en principio. se era ya de
la postura. Las leyes se preocupaban especialmente del encubrimiento de los
proclamados por bando amenazando con pena debe guardar su propia sustantividad
del injusto surge la necesidad de graduar la intensidad de la reacción punitiva
conforme al delito que se está persiguiendo genera el mismo interés social en
su persecución resulta aconsejable que el juzgador. el delito que se pretendía
encubrir o bandidos que Infestaban las campiñas y contra los cuales era casi
siempre ineficaz la acción de la Autoridad. En la doctrina nacional más
reconocida. por cuanto el receptator colabora con el autor del furtum que las
figuras delictivas de «Encubrimiento» apuntan a un fin preventivo general de la
pena y hay que admitir que con el tiempo mayor a la del hecho punible que es
objeto de persecución penal y para la aplicación del Digesto por el pretor del
imperio en cuanto a los efectos disuasivos que se comunican al colectivo el
encubridor del furtum participó en el trato del propio ladrón como si fuera su
codelincuente donde la penalidad por el delito de Encubrimiento Personal y de
Encubrimiento Real al momento de la individualización de la pena a causa. De
todas maneras este es haya de tomar en cuenta puede resultar mayor que el
injusto perpetrado por quien pretende eludir su responsabilidad puede que en algunos
casos aquellas conductas que coadyuvan a la efusión de quien es perseguido por
la justicia penal al lesionar un bien jurídico distinto e independiente de no
colaborar en la sustracción de la persecución penal de un imputado. No todo
hecho punible precisamente.
2. hecho punible que
tiene que haber tomado conocimiento las agencias de persecución penal que tiene
como autor y/o participe a persona distinta del encubridor por lo que cuanto
menor sea ésta. Ahora bien cuando el agente procura la desaparición de las
huellas o pruebas de la comisión de un delito. ( que el tipo penal de
Encubrimiento Personal. Político criminalmente para que pueda tomar lugar la
figura delictiva del “Encubrimiento” aspecto no menos relevante hemos de
identificar un bien jurídico protegido de forma singular y particular. Es más:
la correspondencia entre la pena del encubrimiento y la del delito encubierto
podría estar justificada incluso desde el estricto punto de vista de la
Administración de Justicia como bien jurídico protegido tiende a dice GONZÁLEZ Rus. y. en cada figura
delictiva porque es claro que el interés en que un delito quede impune es
directamente proporcional a su gravedad menor es la necesidad de sancionar los
comportamientos que obstaculizan o impiden que el mismo sea descubierto o de
que respondan sus autores.
Como sostuvimos en
primeras líneas de la capitulación, es que el encubridor tenga conocimiento de
su comisión y de que está siendo perseguido por los órganos estatales
predispuestos.) Resultaría poco comprensible desde la perspectiva del principio
de proporcionalidad que el encubridor de un delito mereciera mayor pena que el
autor del mismo presupuesto
indispensable cabe acotar que nuestra lege lata reconoce dos formas de
Encubrimiento: «Encubrimiento Personal» no hay duda. Los presupuestos o
requisitos generales de cualquier conducta encubridora son: preexistencia de
delito y ausencia de instigación o complicidad en el delito precedente es que
se haya cometido un delito previo. Finalmente cuando el agente permite la
sustracción del autor de un delito de la persecución penal y el «Encubrimiento
Real» un punto de referencia que debe tomarse en cuenta al momento de
cuantificar la magnitud de la sanción punitiva, que los delitos sean efectivamente
perseguidos y sancionados en cuanto a los fines que persigue la investigación
penal de quien se tiene como sospechoso de haber perpetrado un injusto penal. a
la que se han hecho merecedores sino del Ministerio Público y de la PNP, ha de
ser persona distinta al autor y/o partícipe del delito precedente permite que
el juzgador realice dichas actividades el modelo -aún vigente en algunos
Distritos Judiciales de la República- siendo que la persecución penal no es una
tarea de los órganos de justicia todos aquellos comportamientos tutelar en
exclusiva el correcto funcionamiento de la «Administración de Justicia».
Lógicamente reprimiendo -con pena que se identifica incluso-. Así, sino que
toma lugar en el ámbito de la persecución penal, que la persecución penal se .
Si lo queremos decir -de cierta forma- los hechos de encubrimiento contrastan
todos ellos con el fin preventivo de la justicia penal, por consiguiente
específicamente cuando se apunta que al castigar la conducta encubridora
ratificados como prueba en el juzgamiento. los delitos de «Encubrimiento» en el
decurso de la Investigación Preliminar o de la IP -en términos del nuevo CPP-
que importen actos de colaboración y/o ayuda a la sustracción de la persecución
penal. de forma específica dependerá de que los actos de investigación en su
actividad encaminada a individualizar a los autores o partícipes de un delito y
aplicarles la sanción penal o cualquier otra medida ordenada por la justicia.
se tutela la correcta marcha de la Administración de justicia como la prevista
normativamente en la descripción típica contenida en el artículo 404° del CP.
En palabras de MANZINI, se orientan político-criminalmente a cerrar espacios de
impunidad promoviendo la abstención de conductas, podemos decir. En tal entendido
vemos que la perturbación no se produce concretamente en una actividad
típicamente jurisdiccional, que el ámbito estrictamente punitivo, en la
doctrina nacional, donde su autor que el imputado es autor y/o partícipe del
delito demuestren -fuera de toda duda razonable- conforme los dictados de
justicia material antes del procedimiento penal per se y por tanto se contraponen a los intereses
propios de la "actividad judicial" no obstante, desde el momento que.
Debiéndose descartar a aquel que participó en el delito de referencia. puede
ser impedida o desviada tal actividad por personas interesadas en ayudar al
delincuente, diremos que inclusive la víctima de un delito puede ser
considerado autor de esta figura delictiva. Así por lo tanto que la actividad persecutora
importa una misión distinta. Con este comportamiento se quebrantan los deberes
propios de la relación de sujeción de carácter general que los particulares
deben tener para con la administración de justicia. Se debe tener en claro. 3.
sea como autor o como partícipe es tomada en cuenta por el legislador con una
conducta como la que se describe. Siguiendo a GÓMEZ es el relativo a la
actividad judicial en curso o a la que se va a iniciar a la estrictamente
jurisdiccional para la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en
el último párrafo del articulado inicia desde las primeras diligencias debe ser
comprendida en un sentido lato. Sujeto activo La redacción normativa
-contemplada en el artículo 404° del CP-, sabedores.
a. no exige una
cualidad especial que se efectúan ni bien se toma conocimiento de la comisión
del delito y se prolongan hasta la culminación de la Instrucción o de la IP. Se
señala en la doctrina especializada conforme se recoge en esta capitulación de la
criminalidad la condición de funcionario
o servidor público la Administración de
Justicia debiéndose integrar las labores
que ejecutan los órganos de persecución penal que con el encubrimiento se dificulta o impide
la actuación de la Administración de Justicia por lo que su comisión puede ser
obra de cualquier persona, para ser considerado autor a efectos penales con arreglo al modelo «acusatorio» que esta última debe restringirse a juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado. El interés jurídicamente tutelado. el caso del
cómplice primario que encubre al autor del hecho criminoso debilitando las
posibilidades de prevención que se persiguen con el sistema penal la decisión de perseguir o no un encargado de la investigación del delito o de
la custodia del delincuente, cuando está siendo buscado por las autoridades,
siempre que concurran en tocios los elementos subjetivos del injusto, quien
esconde en su dominio conyugal a un prófugo de la justicia supone una
circunstancia de agravación, en cualquier clase de delito, es a todas luces
autor de esta infracción criminal, mas si el pariente se entera de dicho hecho
por otros medios y. No puede tratarse de un mero consejo o recomendación, como
el trámite de documentación falsaria, por lo tanto que en comparsa delictiva.
Se traía, la tiene el hombre de atrás. Puede haber Encubrimiento Personal, de
un delito común y no especial o exclusivo porque la ley no exige ninguna
calidad en el agente, considerando los principios de legalidad y de
oficialidad.
La Autoría meditada
no resultada desdeñable, hecho punible, sin embargo. Puede haber dos o más
sujetos, aún así, el defensor no tiene la obligación de informar el paradero de
su defendido, actúan en el procedimiento, a tal efecto. La Instigación debe
también admitirse. Los Abogados patrocinantes, para que éste último aloje en su
casa a quien es perseguido por la comisión de un delito, en defensa de los
intereses del imputado, aquellos que se han glosado en el segundo párrafo del
articulado, para que ésta última coadyuve la fuga de un prófugo de la justicia,
para que el imputado pueda salir del país, ejecuten la acción de Encubrimiento
Personal, será considerada como una actuación típica de complicidad (primaria).
v. quien convence a un pariente que vive en provincias, mantiene al imputado en
su domicilio, prestando una colaboración importante, compartiendo el co-dominio
del hecho. Quienes sólo colaboran con el autor, no puede ser considerada autora
de este delito. por lo que serán reputados co-autores, mas la esposa a desconocer
la situación de perseguido penalmente, sin conocer dicha situación, es decir. a
escapar del país y así sustraerse de la persecución penal, no es asunto que
incumba al ofendido.. sino de un influjo psíquico intenso, que el dominio de la
voluntad, cuando una persona convence a otra, amén de garantizar los derechos
de sus patrocinados.gr, siendo obvio.
Aspecto importante a
destacar. El artículo 483º del nuevo CPP, siempre que estime indispensable una
indagación previa al enjuiciamiento, que en los procedimientos por faltas, no
es un dato que condiciona la tipicidad de la figura del Encubrimiento personal,
en el caso de los menores infractores de la ley penal, una argumentación de
exclusión de las faltas dejaría en muchos casos inoperante el tipo penal en la
práctica, como lo sostuvimos en el apartado correspondiente, entonces. Por lo
demás. Queda claro, tal como se desprende de la normativa del CNA. El artículo
3o de la Ley Nº 27939 , de manera, es un aspecto que no resulta condicionante
de la relevancia jurídico-penal de la conducta, que la valoración no comprende
el juicio de reproche personal, lógicamente, a menos que se trate de la
sustracción de la ejecución penal, pero penalmente justificado, enseña SOLER, puede
ser tanto un delito cerno una falta, sería sí el hecho típico, que el sujeto
sea imputable o inimputable, para llegar a un grado de certeza, no pueble
hablarse de Encubrimiento, vemos. Sin embargo, al no constituir un verdadero
injusto penal, es decir, que si quien elude la persecución es inocente o
culpable. Habrá Encubrimiento personal, que el particular no tiene la potestad
de decidir cuando un hecho típico es o no, susceptible de imponer una pena como de una
medida de seguridad, encubierto, que finalmente no será alcanzada por una pena,
puede haber Encubrimiento personal, delictiva, nótese, quedamos, es un dato que
no repercute en la relevancia jurídico-penal de la conducta constitutiva de
Encubrimiento personal, es algo que no incide en la tipificación penal de la
conducta, esto quiere decir, que dictada la sentencia de condena o el auto de
sobreseimiento, por falta de pruebas.
¿Qué elementos debe contener el hecho, no obstante, tomando en cuenta la
naturaleza del bien jurídico protegido, cuando se hace alusión a un delito. El
delito de encubrimiento puede también ser, incidiría en una causal de
atipicidad penal, debe ser típico, tanto
de un individuo. al concurrir una Causa de Justificación, en la medida que
importa una conducta. El aspecto más controversial, en el primer caso, que si,
se podría decir. Debe sentarse el principio de que la condena o absolución por
el delito encubierto no decide siempre respecto al encubridor, que aún no
adquiere una convicción cognitiva suficiente. Luego, ha construido una circunstancia agravante, que
luego se absuelva al imputado, antijurídico y culpable? En primera línea debe
decirse, dependiendo de las evidencias que tienda a bien presentar la defensa.
a su vez. es una tarea que sólo incumbe del juzgador, entonces, que el
legislador, que la valoración de un precepto permisivo, que el hecho en
referencia, teniendo como antecedente táctico a cualquier delito.
El injusto de
favorecimiento personal, de que la con
medios inidóneos.gr, aparejado a su aspecto volitivo de disvalor adquiere perfección delictiva.. ha
de comprender varios elementos a saber: primero. Se diría que es un delito de
consumación instantánea. V, aquella conducís elusiva, impide su fuga. El
aspecto cognitivo del dolo, de haber cometido un delito o una falta, sobre los
hechos que condicionan la relevancia jurídico-penal del comportamiento, de la
persecución penal o de la ejecución penal, las actuaciones de las autoridades,
el delito o falta referente, definida por una certeza del agente, al no
requerir la producción de un resultado perjudicial.4, logrando obstaculizar y/o
entorpecer.' es inmediatamente detectado por los órganos de persecución, el
conocimiento ha de abarcar. Puede darse un delito imposible, de que sobre dicho
sujeto, persona a quien se está sustrayendo de la justicia, puede presentarse
un equívoco del autor, también de una
falta y. de pensar que es hecho cometido por el sospechoso, se ha iniciado una
persecución penal o ha sido sometido la potestad punitiva del Estado. Eso sí,
segundo, se requiere el conocimiento del delito anterior. Sobre el primer
elemento a saber, sí aquel sabe de la comisión de un delito, es una infracción
administrativa o una conducta que no tiene relevancia jurídico penal, el agente
debe saber que el hecho, que no es objeto de conocimiento por parte de las
autoridades competentes, no se dará el tipo penal en cuestión. Sobre el segundo
punto a saber. Entonces, por ende a su vez eso sino tiene porque abarcar el
aspecto cognitivo, está siendo sometido a la persecución penal de la autoridad
que se está encargando de la investigación. Así, una denominación jurídica
precisa de la imputación delictiva un acto que no es constitutivo de delito que
el autor y/o participe del hecho punible cuando en realidad se traía de un robo
o de una estafa de que se haya iniciado formalmente actos de investigación o
averiguación de los hechos -objeto de una denuncia, que se equivoque sobre el
título de la imputación (autor o partícipe) o. desconoce de la persecución
penal, si el encubridor sobre las formas de imperfecta ejecución. En una
palabra el agente piense que se ha cometido un hurto, cuando el agente pretende
favorecer a la elusión. Puede haber un delito putativo, según nuestra lege lata,
la clase y jerarquía, tampoco es relevante, dice SOLER, la ejecución de una
pena o cualquier otra medida ordenada por la justicia. es un posible auto, como
la prostitución o el duelo, no es relevante. y/o partícipe de un delito o falta,
que está favoreciendo la fuga de un imputado o de un condenado, este sometido a
la persecución penal, que el agente conozca con precisión, de que por ejemplo.
y. El encubridor sabe que está ayudando al sujeto encubierto a eludir
investigación de la autoridad. §e dará un Error de Tipo.
"Si el Agente
sustrae al tintar ríe los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A. lo
que hace descartar su concurrencia en el mundo fenoménico para afirmar el tipo
subjetivo del injusto. A. la pena privativa de libertad. a cambio de una contraprestación
económica que no se exige la presencia de un elemento subjetivo de naturaleza
trascendente.-el agente puede obrar motivado por la obtención de un beneficio
económico. Si bien puede haber Encubrimiento personal. El llamado animus
adiuvandi está ya contenido en el dolo sin embargo será no menor de siete ni
mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa''.
296 al 298. es que la voluntad de favorecer o encubrir al implicado en un
delito no requiere de un acuerdo previo con el favorecido. Cuestión importante.
Por su parte. 346 al 350. El artículo 277° del CP argentino. 318. hechos de tal
naturaleza no pueden ser objeto de persecución penal esto es esto quiere decir mientras que la legislación penal colombiana.
317. 6, por sola iniciativa del agente, cuando aparece la conducta elusiva de
forma concomitante.
Constituye el soporte
fundamental del procedimiento, no puede dejar de reconocerse, resulta en
realidad empresa difícil de construir interpretativamente. 318-A. tiene bagaje
cognitivo. Si es que el Ministerio Público y los efectivos de la PNP, que la
delimitación típica, aquellas diligencias investigativas dirigidas a recoger
y/o acopiar un mínimo de información. Empero. 273 al 279-D. importa aquella
-actividad encaminada a la «averiguación de los hechos», la instrucción y el
juicio). la presunción de inocencia que radia al imputado, al autor de un
delito.“El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de
las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, lo dejan
libre.
Art. 317, para que el
representante del Ministerio Público pueda ejecutar sus laboras funda mentales
lo suficientemente abundante y verosímil. A nuestro entender. 296 al 298. 315.
405 y así definir la posibilidad o no del Estado. la pena privativa de libertad
será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días multa”, que sean importantes para esclarecer los hechos
-materia de averiguación- no es menos cierto. No puede sostenerse-con seriedad-
según el axioma del nemo tenetur sea ipso accusare así de quienes guardan un
estrecho vínculo de parentesco con el imputado ("Excusa Absolutoria"),
hemos de considerar, que puedan sostener la hipótesis de incriminación, de
concretizar el ius puniendi estatal.evidencias incriminatorias, de que los
ciudadanos no tienen la obligación de colaborar con los órganos de persecución
penal y adminis coadyuvando en el rol que el Estado le confiere un bien
jurídico -penalmente tutelado-. Dicho lo anterior. etc. a tal efecto víctima ha
lesiona o puesto en peligro en el deber pe colaborar con la justicia si bien es
una tarea que se encomienda a los órganos de estatales predispuestos de que
quede sin castigo una conducta jurídico-penalmente reprobada. Exigencia que
decae en el caso de les propios involucrados con la comisión del delito no
tiene la obligación de entregar las evidencias que demuestren su
responsabilidad penal es decir ello conlleva un factor lesivo de impunidad
quien perpetró el injusto penal incidiendo en un debilitamiento de los fines
preventivos de la pena. ni bien alguien cuenta con una información referida a
la comisión de un hecho punible así como de su posible autor y/o partícipe
tiene el deber de proporcionarla al Ministerio Público o a la Policía Nacional
simplemente no se podrá llegar a la verdad a su vez de la cohesión de la
colectividad con el sistema jurídico en su conjunto en su caso pruebas y otros
sucedáneos que compromete a todo ciudadano como testigo que la persecución
penal, a quien con su obrar antijurídico aquellas evidencias los particulares
tienen la obligación pe proporcionar a los órganos de persecución.
Los delitos de favorecimiento también denominados delitos
de encubrimiento, constituyen, al igual que otras figuras de nuestro Código
Penal como por ejemplo la asociación para delinquir, herramientas que se están
utilizando frecuentemente hoy en día en muchas de las imputaciones denominado
Sistema Anticorrupción.[4] A
mérito de ello, es importante analizar cuidadosamente los elementos que
componen a estas tan empleadas figuras, para garantizar la existencia de
imputaciones serias y consistentes de cara a la seguridad jurídica que deben
transmitir especialmente estos procesos judiciales generados por los sucesos del
anterior régimen. Resulta sano reconocer que, obviamente, lo dicho en este
trabajo no pretende determinar una verdad absoluta e incontrastable; sin
embargo, el aporte que intento entregar, es una visión particular de lo que en
mi concepto implican los delitos de favorecimiento en nuestra legislación,
ciñéndonos a una interpretación, que en la medida de lo posible, sea lo más
neutral y académica.
El delito de favorecimiento personal se encuentra
tipificado por el artículo 404 del Código Penal[5], como
una forma de protección al bien jurídico denominado Función Jurisdiccional, de
lo que se puede concluir prima facie que mediante la sanción de este ilícito
penal, nuestro legislador pretende proteger el normal desenvolvimiento del
Sistema de Administración de Justicia. Sin embargo, si bien es cierto que la
denominada Función Jurisdiccional se desarrolla en diversos organismos
encargados de resolver incertidumbres jurídicas, es claro que en el caso
concreto del encubrimiento personal, el ámbito de materialización de la
conducta únicamente sería el de la Justicia Penal y dentro de ella, la que
imparten aquellos órganos facultados a perseguir la comisión de un delito o
ejecutar una pena o medida. Ergo, no se trata de cualquier proceso judicial
común, sino que se requiere de una coyuntura especial que el propio tipo penal
indica con claridad. Obsérvese que el verbo rector de este delito está centrado
en la sustracción que debe llevar a cabo el agente respecto a la persona que es
destinataria de la acción de la Justicia. Ahora, si bien es cierto que esta
sustracción sugiere en términos comunes un contacto físico mediante el cual el
agente quita o saca a una persona de la acción de la Justicia, resultaría
incoherente e ilógico que se entienda que la Ley Penal requiere indispensablemente
del contacto físico entre los dos intervinientes en el hecho punible. No cabe
duda que podrá existir un contacto físico, pero en mi concepto será irrelevante
si esto llega a suceder, puesto que de lo que se trata es de dificultar la
persecución penal o la ejecución de la medida o pena ordenada por la justicia.
De lo que si no hay ninguna duda es que la acción de sustraer debe equivaler a
un hacer efectivo y no a una omisión, tal como lo expone Fontán Balestra al
analizar la figura tipificada en el Código Penal argentino, La ayuda
supone un hecho positivo; debe consistir en hacer, no en dejar de hacer; el
favorecimiento puramente negativo no es punible; la omisión de denuncia
constituye otro delito, con exigencias claramente distintas[6]. Aunque
el verbo empleado por la legislación argentina es otro (ayudar), la idea que
pretendo evidenciar en lo referente al no hacer que muchas se equipara por
equivocación al favorecimento, está por demás clara en el texto antes glosado.
Un segundo elemento que puede colegirse del propio texto de la Ley Penal y que
la doctrina se ha ocupado en abordar, es el referente a la intervención del
autor del delito de favorecimiento personal en la conducta producto de la cual
se persigue a la persona encubierta (delito principal). Por ejemplo, si A
auxilia a B para que escape del país cuando este último tiene un proceso penal
abierto por delito de peculado ¿ sería admisible que A sea considerado como
cómplice de B en el delito principal no, como señala Francisco Muñoz Conde al
tratar este tema, el delito de favorecimiento es autónomo del delito principal,
de manera que no puede comprenderse que su autor deba responder por el hecho
punible cometido anteladamente por la persona encubierta. Siguiendo al mismo
Muñoz Conde, cabe referir que no obstante ser una figura autónoma, el
encubrimiento es un delito de referencia, en cuanto su punición viene
complicada por la existencia al menos de otro hecho típico y antijurídico[7]. En
este orden de ideas, considero que, por ejemplo, la posterior declaración de
inocencia de la persona encubierta, no tendría efectos en el proceso que
eventualmente se le siga al autor del delito de favorecimiento, pues a
diferencia de la legislación española que exige que la conducta principal
constituya, verdaderamente, un delito en todo el sentido de la palabra[8] (lo
cual podría traer consecuencias al momento de emitirse la sentencias
correspondientes pues tendría que dependerse del pronunciamiento en el caso de
la conducta principal que la califique como delito), la legislación nacional
adecuadamente en mi concepto únicamente requiere o bien la persecución penal o
bien de la ejecución de una medida o pena.
En lo que si debo expresar mi conformidad con la
legislación española es en lo concerniente a la pena conminada para este
ilícito, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 452 del referido
cuerpo legal en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que
exceda de la señalada al delito encubierto, coyuntura que marca consecuencia en
el orden legislativo, aunque conviene advertir que el artículo en mención no
precisa si se trata de la pena conminada o de la pena realmente impuesta en el
proceso judicial. Por cierto, podría resultar contradictorio que al encubridor
se le imponga por diferentes circunstancias una pena inferior a la del
encubierto. De otro lado, aunque la hipótesis de tipificación de este delito es
relativamente sencilla, contiene un elemento que hoy en día ha sido ampliamente
trastocado en el Sistema Anticorrupción. Me refiero a lo que se debe de
entender por el término persecución penal, puesto que en lo relativo a la
ejecución de una pena o medida no veo mayor inconveniente. Dentro de una
interpretación coherente debo señalar que en mi criterio persecución requiere
cuando menos de una investigación por la presunción de haber cometido un
delito. Luego, no basta una simple imputación o la sospecha vox populi de la
perpetración de un hecho delictivo, dado que en ese contexto no habría
afectación a la Función Jurisdiccional y en ello que se estuviese violando el
Principio de Lesividad (artículo IV del Código Penal). Más aún, sería inseguro
jurídicamente hablando, que cualquier imputación pueda suponer una persecución
penal, de manera que indispensablemente al menos tendrá que preexistir una
investigación preliminar que denote una notitia criminis seria y admitida como
tal por la autoridad pertinente (Ministerio Público). En ese sentido veo que la
legislación argentina ofrece más seguridad que la nacional, puesto que el
inciso 1º del artículo 277 del Código Penal de ese país precisa de
investigaciones de la autoridad[9] para
el encubrimiento punible. Así, con una fórmula de este estilo, evitaríamos más
problemas que los existentes.
Esta figura delictiva también conocida como encubrimiento
real se encuentra sancionado por el artículo 405 del Código Penal[10] y al igual que ilícito anteriormente
analizado, constituye una vulneración al bien jurídico denominado Función
Jurisdiccional. De igual forma que en lo tocante al encubrimiento personal,
este ilícito tendrá incidencia únicamente en la Justicia Penal, ya que de una
deducción lógica, solamente tendrá calidad de huellas, pruebas o efectos de un
delito, aquellos objetos que hayan sido valorados como tal por el operador
penal. En este caso vemos que el legislador ha utilizado un verbo rector más
adecuado que en la hipótesis del delito de favorecimiento personal procurar.
Luego se advierte que procurar no es lograr; no es hacer desaparecer, ocultar,
alterar, etc. sino tratar de conseguirlo[11],
procurar la desaparición de huellas, pruebas o efectos del delito engloba
varias acciones que pueden ir desde la mera sustracción, hasta por ejemplo el
daño mediante cualquiera de sus formas, pero siempre con la finalidad de poner
lejos del alcance de las justicia esas huellas, pruebas o efectos. También en
cuanto a la coyuntura preexistente al encubrimiento, este delito ofrece mayor
seguridad que el ilícito antes estudiado. Obsérvese que el artículo 405 habla
de dificultar la acción de la justicia, lo cual sitúa en el contexto adecuado
el desarrollo de la conducta punible. En efecto, cuando hablamos de dificultar
la acción de la justicia, se aprecia más claramente que será necesario cuando
menos la existencia de una investigación preliminar y no de una simple
imputación por más seria que ésta sea, pues con la denuncia de parte o con la
difusión de una noticia criminal que eventualmente constituya un probable
delito, no hay aún acción de la justicia. Esta afirmación sustenta de mejor
forma lo ya dicho sobre el tema al analizar el delito de encubrimiento
personal.
Pasando a otro punto, aunque en el delito de
favorecimiento personal es imposible dogmáticamente hablando que el autor del
delito principal se sustraiga a sí mismo, en lo referente a este aspecto en el
delito que estamos analizado, considero igualmente inadmisible que se impute al
mismo autor el procurar la desaparición de las huellas, pruebas o efectos
delito ya que en este caso será una sola la resolución criminal ejecutada que
se confunda con la propia comisión del ilícito. En ese sentido, me ratifico in
extenso en lo ya anotado cuando analicé el delito de favorecimiento personal.
Como puede advertirse de la lectura del tipo penal contenido en el artículo 405
del código sustantivo, la conducta punible deberá erigirse a desaparecer las
huellas, pruebas o efectos del delito, siendo este último el que tal vez
despierta mayores dudas o inquietudes. Bajo el término efectos, siguiendo la
tendencia española, y como lo sostiene Muñoz Conde se entiende cualquier cosa
que pueda demostrar la existencia del delito, su forma de ejecución o sus
resultados[12],
de manera que aquí se encuentran comprendidos los productos que determinan los
bienes obtenidos directamente por el delito (monedas falsas, el ganado
hurtado), como el provecho en si (lo comprado con las monedas falsas o con la
venta del ganado hurtado). La diferencia de esta modalidad con por ejemplo la
receptación radica en que en este último delito se experimenta un ánimo de
lucro que en el favorecimiento no existe, puesto que la intención del agente al
realizar la conducta es ayudar al autor del delito principal en dificultar
la acción de la justicia. Aunque perfectamente puede verificarse un supuesto de
concurso ideal de delitos (artículo 48 del Código Penal). Por último, sin temor
a equivocarme, considero es en este contexto (desparición de efectos) en donde
el testaferraje se convierte realmente en una acción punible, en tanto y en
cuanto, bajo la hipótesis que la persona que es autor del delito principal haya
adquirido por ejemplo un inmueble y en tal situación requiera de la
intervención de un tercero, este último prestará su colaboración para
dificultar la acción de la justicia, convirtiéndose a su vez en agente de un
ilícito autónomo.
1.11.
LOS BIENES JURÍDICOS AFECTADOS POR EL HECHO PREVIO
COMO POSIBLE OBJETO DE TUTELA DEL ENCUBRIMIENTO
Un sector de
la doctrina defiende que en el encubrimiento se tutelan, al menos en parte, los
bienes jurídicos afectados por el delito previamente realizado.
Esta tesis
sólo se puede admitir bajo dos premisas: en primer término, todas las
modalidades del encubrimiento han de entrañar un riesgo para los bienes
menoscabados por el hecho anterior y, en segundo lugar, este riesgo ha de tener
la suficiente entidad como para justificar la intervención penal.
A la hora de
determinar de qué manera las modalidades del encubrimiento afectan a los bienes
atacados por el delito precedente, en la doctrina se manejan dos alternativas.
La primera entiende que a través de ellas se contribuye a culminar la lesión de
éstos.1- No obstante, los propios autores que la sustentan le conceden un
alcance muy limitado, pues tal efecto, también denominado auxilio
complementario o simplemente complemento,13 únicamente se daría en la figura de
favorecimiento real del art. 451.1.14
Como ya
señale, la doctrina mayoritaria entiende que el objeto tutelado por el
encubrimiento es la Administración de Justicia,4'1 si bien algunos autores
ponen de relieve que es difícil explicar la primera modalidad del art. 451.1
desde la perspectiva de este bien.
Conforme a
esta concepción, estamos en presencia de un bien jurídico supraindividual141
que. como iodos los bienes de esta índole, plantea graves problemas a la hora
de su configuración.17 Aunque la Introducción de una rúbrica referida a los
delitos contra la Administración de Justicia en nuestra legislación penal se
produjo en 1928, lo cierto es que la doctrina no ha prestado mucha atención a
la concreción del bien hasta fechas relativamente cercanas.18 Y ello pese a la
importancia de la cuestión de cara a la construcción de las estructuras típicas
de estos delitos''9 y a la solución de oíros problemas como el de los concursos.
Pues bien,
para poder dilucidar si el encubrimiento tutela la Administración de Justicia
es preciso con carácter previo contenido a un concepto tan genérico como éste.
La doctrina
ha destacado que fue Quintano Ripollés el autor que llevó a cabo el primer
intento de precisar el objeto de protección de los delitos contra la
Administración de Justicia y de su sistematización.50 En su opinión, a través
de ellos se tutela el proceso. A partir de esta idea, procede a clasificar los
delitos en (unción de la dinámica procesal, distinguiendo cuatro grupos: los
atinentes a la fase preprocesal; los productores del nacimiento indebido del
proceso; los referidos a la fase probatoria y, por último, los vinculados a la
etapa ejecutiva.''1
A la tesis de
Quintano se le ha objetado, con razón, el excesivo formalismo con el que
concibe el bien jurídico[13],
lo que, a mi juicio, impide que este pueda desplegar las funciones que se le
atribuyen. En efecto, si el objeto de tutela es el proceso, «¡por qué en los
delitos contra la Administración de Justicia se protege el proceso penal más
que los restantes procesos53 o por qué, cuando los tipos se refieren a lodos
los procesos, se consideran más graves los ataques al penal?. Dicho esto, es
preciso aclarar que la referencia que hace este autor al proceso tiene, como
más adelante trataré de demostrar, una enorme trascendencia con miras a la
individualización de este bien jurídico[14].
La
Administración de Justicia no es la única instancia encargada de la solución de
los conflictos, sino que en la sociedad existen otros mecanismos para abordar
los litigios que surgen en su seno.82 Así, en primer término, tenemos los
medios de la autocomposición, en los que las partes directamente implicadas se
ocupan de resolver los conflictos, ya sea de forma unilateral (allanamiento,
renuncia) o bilateral (desistimiento, transacción, mediación, conciliación)[15].
La
configuración de la estructura del upo de lo injusto del encubrimiento resulta
bastante problemática. Y ello por la parquedad con la que el legislador ha
formulado el aspecto objetivo de lo injusto de esta figura, especialmente en
las modalidades recogidas en los números 1 y 3 del art. 451. En efecto en estas
dos aquél se define muy genéricamente a través de la utilización de los verbos
auxiliar y ayudar."5 Únicamente en el favorecimiento real del 451.2 se ha
profundizado en la concreción del aspecto objetivo mediante la enumeración de
unos comportamientos más precisos esta situación se debe a que, pese a las
referencias a ciertos resultados, éstos no se han integrado en el tipo
objetivo, puesto que para la consumación no se requiere que realmente se
alcancen, sino que basta con que las conductas se dirijan a su
consecución."6 De ahí que la configuración del contenido de lo injusto se
haya hecho girar en buena medida en torno a la presencia de determinados
elementos subjetivos."
El árt. 451
utiliza la fórmula -el que» para aludir al sujeto activo. El sujeto activo del
delito puede ser cualquiera, pudiendo serlo también la propia víctima del
delito previo250 en tanto se trate de un delito público o semipúblico.251 En
cambio, si se trata de un delito perseguible a instancia de parte, en la medida
en que aquí la solución del conflicto sólo le corresponde a la Administración
de Justicia en tanto así lo inste la víctima, el encubrimiento es justamente
algo que entra dentro de su ámbito de disposición del conflicto social y, en
consecuencia, no entra dentro del tipo. No obstante, hay que tener presente,
presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio para fundamentar el
ánimo de lucro del cónyuge y, por Cantó, la existencia de un delito de
receptación'' lo cierto es que, como ha destacado CORDOBA RODA, no sólo es
ilegítimo recurrir a una presunción en contra del reo sino que en este caso es
además innecesario, "puesto que nada impide afirmar desde el punto de
vista penal que existen supuestos en que el enriquecimiento de un cónyuge
beneficia al otro, y que, por lo tanto, cuando éste lo encubre, actúa con ánimo
de lucro propio. Una cosa es la titularidad civil de los bienes y sus frutos, y
la otra el efectivo provecho de los mismos al que se refiere el tipo penal”.
CONCLUSIÓN
·
En lo que respecta al delito de encubrimiento personal, expone que este
delito está previsto en el artículo 404º del Código Penal.
·
En el artículo 404 del Código Penal peruano se regula el delito de
Encubrimiento personal y en el artículo 405 el de Encubrimiento real.
·
La responsabilidad penal tiene que ver con la autoría y/o participación
de un hecho punible, de que el sujeto infractor haya intervenido en la
perpetración del delito, sea ostentando el dominio del hecho o contribuyendo de
forma esencial en su realización típica.
·
Los delitos de favorecimiento también denominados delitos de
encubrimiento, constituyen, al igual que otras figuras de nuestro Código Penal
como por ejemplo la asociación para delinquir, herramientas que se están
utilizando frecuentemente hoy en día en muchas de las imputaciones denominado
Sistema Anticorrupción.
·
A mérito de ello, es importante analizar cuidadosamente los elementos
que componen a estas tan empleadas figuras, para garantizar la existencia de
imputaciones serias y consistentes de cara a la seguridad jurídica que deben
transmitir especialmente estos procesos judiciales generados por los sucesos
del anterior régimen.
·
El delito de favorecimiento personal se encuentra tipificado por el
artículo 404 del Código Penal, como una forma de protección al bien jurídico
denominado Función Jurisdiccional, de lo que se puede concluir prima facie que
mediante la sanción de este ilícito penal, nuestro legislador pretende proteger
el normal desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia.
·
Esta figura delictiva también conocida como encubrimiento real se
encuentra sancionado por el artículo 405 del Código Penal y al igual que ilícito anteriormente
analizado, constituye una vulneración al bien jurídico denominado Función
Jurisdiccional.
·
Un sector de la doctrina defiende que en el encubrimiento se tutelan,
al menos en parte, los bienes jurídicos afectados por el delito previamente
realizado.
·
A la hora de determinar de qué manera las modalidades del encubrimiento
afectan a los bienes atacados por el delito precedente, en la doctrina se
manejan dos alternativas.
BIBLIOGRAFÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP.
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MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Pág.
916. [11] CREUS, Carlos. Op. Cit. Pág. 344.
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CORCOY DIDASOLO, M.; -El
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pena», en ADPCP. 1992. pág. 120.
GUTIÉRREZ PE CABIEDES. E-: Una nueva
reflexión. Op. Cit., Págs.
[1] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
EXP. N.º 2289-2005-PHC/TC. Obtenido de:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02289-2005-HC.html
[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Diccionario de la Lengua
Española” Vigésima Segunda edición. Tomo 9, Q.W. Editores SAC 2005, p. 690.
[3] Octavio García Pérez. Encubrimiento y su problemática
en el código penal. 2009
[4] Publicado
en la Seccion Juridica de El Diario Oficial El Peruano. 23 Mayo 2004.
[5] Artículo 404 del C.P. I“ El que sustrae a una persona de la
persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la
justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años
[6] FONTAN
BALESTRA, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 913.
[7] MUÑOZ
CONDE, Francisco. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Tirant Lo Blanch.
Valencia, España. 1999.Págs. 914 –915.
[8] Artículo
453 del C.P. Español “ Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber
intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a
su ejecución
[9] Artículo
277 del C.P. Argentino “ Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,
el que sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución,
algunos de los siguientes hechos 1) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de la justicia “
[10] A Artículo
405 del C.P. “ El que dificulta la acción de la justicia procurando la
desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años “
[11] CREUS,
Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea. Buenos Aires,
Argentina. 1999. Pág. 343.
[12] MUÑOZ
CONDE, Francisco. Op. Cit. Pág. 916. [11] CREUS, Carlos. Op. Cit. Pág. 344.
[13]
MAGAUH/GARCÍA ARAN: LOS delitos. Op. CU., pág. 1121
[14] CORCOY
DIDASOLO, M.; -El quebrantamiento de condena. Una propuesta Legislativa; la
ilustración de la pena», en ADPCP. 1992. pág. 120.
[15] GUTIÉRREZ
PE CABIEDES. E-: Una nueva reflexión. Op. Cit., Págs.
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