ENCUBRIMIENTO PERSONAL PERU

 

INTRODUCCIÓN

 

En el presente trabajo hablaré sobre el Encubrimiento Personal, puedo decir  que cuanto a la ayuda que preste el encubridor: sólo se castiga el encubrimiento personal de cualquier delito cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. Será necesario, por tanto, que el encubridor tenga la cualidad de autoridad o funcionario público (personas que tienen una obligación especial de colaborar con la Administración de Justicia) y ayude a los presuntos responsables de un delito en el ejercicio de sus propias competencias, de las que hace un uso inadecuado.

El objetivo de este trabajo es analizar lo que es el Encubrimiento Personal, podemos ver que, la doctrina mayoritaria entiende que el objeto tutelado por el encubrimiento es la Administración de Justicia, si bien algunos autores ponen de relieve que es difícil explicar la primera modalidad desde la perspectiva de este bien.
Conforme a esta concepción, estamos en presencia de un bien jurídico supraindividual  que como todos los bienes de esta índole, plantea graves problemas a la hora de su configuración.  Aunque la Introducción de una rúbrica referida a los delitos contra la Administración de Justicia en nuestra legislación penal se produjo en 1928, lo cierto es que la doctrina no ha prestado mucha atención a la concreción del bien hasta fechas relativamente cercanas.  Y ello pese a la importancia de la cuestión de cara a la construcción de las estructuras típicas de estos delitos y a la solución de oíros problemas como el de los concursos.



MARCO TEÓRICO



“Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”
En el artículo 404 del Código Penal peruano se regula el delito de Encubrimiento personal y en el artículo 405 el de Encubrimiento real. Entonces, por ejemplo, si un padre ayuda a escapar de la autoridad a su hijo que es perseguido por la presunta comisión de un delito de Violación Sexual (encubrimiento personal), no será penalizado por la estrecha relación que existe con el sindicado como violador. Así también, si una persona borra las huellas que su esposa ha dejado en la escena del crimen al matar a un tercero, (encubrimiento real), no será penalizado, por el estrecho vínculo que existe con la presunta homicida.

Ahora, si el Fiscal ha desarrollado diligencias preliminares y encuentra que existen indicios razonables de la comisión de un delito de hurto, apropiación, defraudación o daños entre las personas y supuestos referidos en el artículo 208 del Código Penal ¿deberá formalizar investigación preparatoria? Similarmente, si luego de las diligencias preliminares, el Fiscal verifica la concurrencia de indicios razonables de la comisión de un delito de encubrimiento personal, cometido por un padre para proteger a su hijo ¿El Fiscal deberá formalizar investigación preparatoria contra el padre?

Para contestar estas interrogantes debemos acudir a lo señalado en el artículo 334.1  del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), en el cual se establece lo siguiente: 

“Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causales de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado”[1].
La configuración de las Excusas Absolutorias anteriormente señaladas determinan que los comportamientos no sean justiciables penalmente, por lo que en aplicación de lo prescrito en el artículo 334,1 del CPP2004, el Fiscal deberá declarar que no procede formalizar ni continuar con la Investigación Preparatoria, disponiendo el archivo de lo actuado.

En el supuesto de que el Fiscal haya formalizado la investigación preparatoria, debido a que durante las diligencias preliminares no se estableció fehacientemente la existencia de la Excusa Absolutoria, la defensa del investigado podrá plantear una Excepción de Improcedencia de acción (Art. 6.1.b. del CPP2004), que es pertinente plantearla “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente” También. el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de acción, en aplicación de lo prescrito en el artículo 7.3 del CPP2004[2].

Si la defensa no plantea la Excepción de Improcedencia de Acción, y el Juez no la declara de oficio, el Fiscal podría solicitar el sobreseimiento, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”. Dentro de la causa de no punibilidad se tiene a la Excusa Absolutoria[3]

Finalmente, proponemos que en el artículo 336, inciso 1, del CPP2004, se señale lo siguiente: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de un delito justiciable penalmente, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfechos los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria” 

Postulamos que se agregue artículo 336.1 del CPP2004 la frase subrayada con  negrita (justiciable penalmente), para dejar en claro que para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, el Fiscal, además de verificar la existencia de indicios reveladores de un delito, debe corroborar que el caso es justiciable penalmente, es decir, debe verificarse que no se está ante un supuesto de Excusa Absolutoria. Así, se guardará coherencia también con el artículo 334.1 del CPP2004, en el cual se señala que si el hecho denunciado no es justiciable penalmente, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

"El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida- ordenada por la justicia, será reprimido con -pena privativa de libertad no menor de tres ni mayen- de seis años. Si el Agente sustrae ni autor de, los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para hs delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la, instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del, delincuente la pena será- privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de quince-años."
La responsabilidad penal tiene que ver con la autoría y/o participación de un hecho punible, de que el sujeto infractor haya intervenido en la perpetración del delito, sea ostentando el dominio del hecho o contribuyendo de forma esencial en su realización típica; es entonces, la autoría y participación, lo que define la imputación jurídico penal, legitimando la reacción punitiva del Estado, tal como se desprende de los artículos 23° y ss. de la PG del CP. Una vez que el delito se ha cometido (consumación), ya no se admiten formas de participación, a menos que se trate de un hecho punible, cuya realización delictiva se prolonga en el tiempo; cuando aparece la intervención de un tercero que no ha participado en la comisión del hecho punible, aquél no podrá responder por el delito perpetrado por el autor y/o partícipe, sino por un delito autónomo, como es el caso de las figuras delictivas de Receptación y de Lavado de Activos, cuando se recibe un bien de procedencia delictiva. No resulta justo, sancionar los actos, encaminados a ocultar los bienes que han sido sustraídos o apropiados de forma ilícita.
Cuestión distinta es de verse en el caso, de quienes actúan en calidad de «Encubridores», quienes ejecutan una acción obstaculizados de la justifica, sustrayendo de la persecución penal, a quien se le sindica sospechoso; de haber cometido un hecho punible. Todos tenemos el deber de colaborar con la administración de justicia, por ello, es que prestar una declaración; como testigo, importa un deber inexcusable, que sólo puede obviarse cuando, subyacen condiciones particularmente personales; del mismo modo, la justicia ha de activar todo su aparato persecutorio, cuando se toma conocimiento de la comisión de un hecho punible, para ello resulta indispensable que se identifique a sus posibles autores y, que se les someta a dicha persecución, sea en la calidad de detenidos o en situación de comparecencia. La no presencia del imputado en los actos de investigación y de persecución, puede provocar una merma en los fines que se persiguen, en cuanto tomar conocimiento a información relevante así como la actuación de una serie de medios de prueba. JIMÉNEZ DE ASÚA, señala que los encubridores, son aquellos que sin repetir la ofensa del derecho violado y sin previo acuerdo, proporcionan cualquier género de asistencia para impedir el descubrimiento y el castigo del delito. Se trata de una figura delictiva que constituye una especie de contribución posterior a la ejecución de un delito previo, que plantea cuestiones próximas a las propias de la participación criminal. Postulados doctrinarios planteaban que el Encubrimiento era una especie de complicidad en mérito al acuerdo previo, de quien de antemano se comprometía a colaborar con el autor, para que no sea aprehendido con la justicia, lo que de cierta forma alentaba al autor a cometer el delito; lo cual no tiene ningún asidero hoy en día, la dogmática moderna, donde toda forma de contribución delictiva ha de tomar lugar -por lo menos-, en la etapa preparatoria y/o ejecutiva del delito requiriéndose una contribución objetiva y no meramente subjetiva, conforme a criterios de materialidad normativa.
Dicho lo anterior, el legislador castiga con pena, aquella conducta en-caminada sustraer al imputado y/o penado de la persecución o ejecución penal, lo cual conlleva afectar sensiblemente el normal funcionamiento de la administración de la justicia, en cuanto, a la averiguación de los hechos (supuestamente punibles) y en lo que respecta a la concretización de las sanciones punitivas. Supuesto fáctico que da lugar al tipo penal de «Encubrimiento Personal», según los términos normativos propuestos en el tenor literal del artículo 404° del CP. Vemos, por tanto, que le legislador nacional, se inclinó por tipificar el Encubrimiento, como una figura delictiva autónoma en la PE y, no como una forma de participación en la PG, lo cual resulta dogmáticamente correcto, en tanto, el Encubrimiento no es una modalidad de participación delictiva, sino un comportamiento, que de forma singular aparece en esta capitulación del catálogo delictivo. En realidad, el encubrimiento sólo adquiere una fundamentación sólida si se le enfoca desde la perspectiva de la Administración de Justicia, en la medida, en que las conductas que lo integran, lo que suponen es dificultar, si no impedir, el descubrimiento de un delito y facilitar la impunidad de los responsables del mismo, obstaculizando así, que pueda verse realizada la justicia.
En palabras de QUINTERO OLIVARES, el encubrimiento es sin duda una conducía dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al participe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. El encubridor es causa de un nexo que él mismo Inicia y que concluye en su propio resultado. El delincuente encubierto lo fue de su cadena causal que concluyó en su propio delito. Una y otra ni se cruzan ni se complementan. Tienen vida táctica y típica distinta. Dicho en nuestras propias palabras: el encubrimiento nace cuando el delito ya se consumo, es decir, el encubridor interviene cuando el autor y el participe ya agotaron la realización típica, dando lugar a un nuevo disvalor, que aparece cuando aquél sustrae a un sujeto infractor de la persecución por un delito distinto, no pudiendo darse esta figura en un delito propio. FERREIRA D., siguiendo a MOMMSEN, nos relata que la Roma de la época de la República ya hace del encubrimiento una tipicidad autónoma y suficiente en la punición del artículo 404° del CP que puedan aplicarse los criterios de oportunidad, empero, lo cual resulta ajustado al principio de proporcionalidad porque la conducta del sujeto encubridor no significa una contribución en el hecho mismo del delito. No puede negarse. no es lo mismo encubrir un delito de trata de personas o terrorismo que un delito de Apropiación Ilícita de los encubridores conforme los fines preventivo generales. Así que el encubrimiento es un caso de exclusión de participación delictiva sí misma sino que tales actos son independientes y configuran un delito en sí por tales motivos de ahí no puede ser en principio. se era ya de la postura. Las leyes se preocupaban especialmente del encubrimiento de los proclamados por bando amenazando con pena debe guardar su propia sustantividad del injusto surge la necesidad de graduar la intensidad de la reacción punitiva conforme al delito que se está persiguiendo genera el mismo interés social en su persecución resulta aconsejable que el juzgador. el delito que se pretendía encubrir o bandidos que Infestaban las campiñas y contra los cuales era casi siempre ineficaz la acción de la Autoridad. En la doctrina nacional más reconocida. por cuanto el receptator colabora con el autor del furtum que las figuras delictivas de «Encubrimiento» apuntan a un fin preventivo general de la pena y hay que admitir que con el tiempo mayor a la del hecho punible que es objeto de persecución penal y para la aplicación del Digesto por el pretor del imperio en cuanto a los efectos disuasivos que se comunican al colectivo el encubridor del furtum participó en el trato del propio ladrón como si fuera su codelincuente donde la penalidad por el delito de Encubrimiento Personal y de Encubrimiento Real al momento de la individualización de la pena a causa. De todas maneras este es haya de tomar en cuenta puede resultar mayor que el injusto perpetrado por quien pretende eludir su responsabilidad puede que en algunos casos aquellas conductas que coadyuvan a la efusión de quien es perseguido por la justicia penal al lesionar un bien jurídico distinto e independiente de no colaborar en la sustracción de la persecución penal de un imputado. No todo hecho punible precisamente.
2. hecho punible que tiene que haber tomado conocimiento las agencias de persecución penal que tiene como autor y/o participe a persona distinta del encubridor por lo que cuanto menor sea ésta. Ahora bien cuando el agente procura la desaparición de las huellas o pruebas de la comisión de un delito. ( que el tipo penal de Encubrimiento Personal. Político criminalmente para que pueda tomar lugar la figura delictiva del “Encubrimiento” aspecto no menos relevante hemos de identificar un bien jurídico protegido de forma singular y particular. Es más: la correspondencia entre la pena del encubrimiento y la del delito encubierto podría estar justificada incluso desde el estricto punto de vista de la Administración de Justicia como bien jurídico protegido tiende a  dice GONZÁLEZ Rus. y. en cada figura delictiva porque es claro que el interés en que un delito quede impune es directamente proporcional a su gravedad menor es la necesidad de sancionar los comportamientos que obstaculizan o impiden que el mismo sea descubierto o de que respondan sus autores.

Como sostuvimos en primeras líneas de la capitulación, es que el encubridor tenga conocimiento de su comisión y de que está siendo perseguido por los órganos estatales predispuestos.) Resultaría poco comprensible desde la perspectiva del principio de proporcionalidad que el encubridor de un delito mereciera mayor pena que el autor del mismo  presupuesto indispensable cabe acotar que nuestra lege lata reconoce dos formas de Encubrimiento: «Encubrimiento Personal» no hay duda. Los presupuestos o requisitos generales de cualquier conducta encubridora son: preexistencia de delito y ausencia de instigación o complicidad en el delito precedente es que se haya cometido un delito previo. Finalmente cuando el agente permite la sustracción del autor de un delito de la persecución penal y el «Encubrimiento Real» un punto de referencia que debe tomarse en cuenta al momento de cuantificar la magnitud de la sanción punitiva, que los delitos sean efectivamente perseguidos y sancionados en cuanto a los fines que persigue la investigación penal de quien se tiene como sospechoso de haber perpetrado un injusto penal. a la que se han hecho merecedores sino del Ministerio Público y de la PNP, ha de ser persona distinta al autor y/o partícipe del delito precedente permite que el juzgador realice dichas actividades el modelo -aún vigente en algunos Distritos Judiciales de la República- siendo que la persecución penal no es una tarea de los órganos de justicia todos aquellos comportamientos tutelar en exclusiva el correcto funcionamiento de la «Administración de Justicia». Lógicamente reprimiendo -con pena que se identifica incluso-. Así, sino que toma lugar en el ámbito de la persecución penal, que la persecución penal se . Si lo queremos decir -de cierta forma- los hechos de encubrimiento contrastan todos ellos con el fin preventivo de la justicia penal, por consiguiente específicamente cuando se apunta que al castigar la conducta encubridora ratificados como prueba en el juzgamiento. los delitos de «Encubrimiento» en el decurso de la Investigación Preliminar o de la IP -en términos del nuevo CPP- que importen actos de colaboración y/o ayuda a la sustracción de la persecución penal. de forma específica dependerá de que los actos de investigación en su actividad encaminada a individualizar a los autores o partícipes de un delito y aplicarles la sanción penal o cualquier otra medida ordenada por la justicia. se tutela la correcta marcha de la Administración de justicia como la prevista normativamente en la descripción típica contenida en el artículo 404° del CP. En palabras de MANZINI, se orientan político-criminalmente a cerrar espacios de impunidad promoviendo la abstención de conductas, podemos decir. En tal entendido vemos que la perturbación no se produce concretamente en una actividad típicamente jurisdiccional, que el ámbito estrictamente punitivo, en la doctrina nacional, donde su autor que el imputado es autor y/o partícipe del delito demuestren -fuera de toda duda razonable- conforme los dictados de justicia material antes del procedimiento penal per se  y por tanto se contraponen a los intereses propios de la "actividad judicial" no obstante, desde el momento que. Debiéndose descartar a aquel que participó en el delito de referencia. puede ser impedida o desviada tal actividad por personas interesadas en ayudar al delincuente, diremos que inclusive la víctima de un delito puede ser considerado autor de esta figura delictiva. Así por lo tanto que la actividad persecutora importa una misión distinta. Con este comportamiento se quebrantan los deberes propios de la relación de sujeción de carácter general que los particulares deben tener para con la administración de justicia. Se debe tener en claro. 3. sea como autor o como partícipe es tomada en cuenta por el legislador con una conducta como la que se describe. Siguiendo a GÓMEZ es el relativo a la actividad judicial en curso o a la que se va a iniciar a la estrictamente jurisdiccional para la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del articulado inicia desde las primeras diligencias debe ser comprendida en un sentido lato. Sujeto activo La redacción normativa -contemplada en el artículo 404° del CP-, sabedores.

a. no exige una cualidad especial que se efectúan ni bien se toma conocimiento de la comisión del delito y se prolongan hasta la culminación de la Instrucción o de la IP. Se señala en la doctrina especializada  conforme se recoge en esta capitulación de la criminalidad  la condición de funcionario o servidor público  la Administración de Justicia  debiéndose integrar las labores que ejecutan los órganos de persecución penal  que con el encubrimiento se dificulta o impide la actuación de la Administración de Justicia por lo que su comisión puede ser obra de cualquier persona, para ser considerado autor a efectos penales  con arreglo al modelo «acusatorio»  que esta última debe restringirse a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El interés jurídicamente tutelado. el caso del cómplice primario que encubre al autor del hecho criminoso debilitando las posibilidades de prevención que se persiguen con el sistema penal  la decisión de perseguir o no un  encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, cuando está siendo buscado por las autoridades, siempre que concurran en tocios los elementos subjetivos del injusto, quien esconde en su dominio conyugal a un prófugo de la justicia supone una circunstancia de agravación, en cualquier clase de delito, es a todas luces autor de esta infracción criminal, mas si el pariente se entera de dicho hecho por otros medios y. No puede tratarse de un mero consejo o recomendación, como el trámite de documentación falsaria, por lo tanto que en comparsa delictiva. Se traía, la tiene el hombre de atrás. Puede haber Encubrimiento Personal, de un delito común y no especial o exclusivo porque la ley no exige ninguna calidad en el agente, considerando los principios de legalidad y de oficialidad.
La Autoría meditada no resultada desdeñable, hecho punible, sin embargo. Puede haber dos o más sujetos, aún así, el defensor no tiene la obligación de informar el paradero de su defendido, actúan en el procedimiento, a tal efecto. La Instigación debe también admitirse. Los Abogados patrocinantes, para que éste último aloje en su casa a quien es perseguido por la comisión de un delito, en defensa de los intereses del imputado, aquellos que se han glosado en el segundo párrafo del articulado, para que ésta última coadyuve la fuga de un prófugo de la justicia, para que el imputado pueda salir del país, ejecuten la acción de Encubrimiento Personal, será considerada como una actuación típica de complicidad (primaria). v. quien convence a un pariente que vive en provincias, mantiene al imputado en su domicilio, prestando una colaboración importante, compartiendo el co-dominio del hecho. Quienes sólo colaboran con el autor, no puede ser considerada autora de este delito. por lo que serán reputados co-autores, mas la esposa a desconocer la situación de perseguido penalmente, sin conocer dicha situación, es decir. a escapar del país y así sustraerse de la persecución penal, no es asunto que incumba al ofendido.. sino de un influjo psíquico intenso, que el dominio de la voluntad, cuando una persona convence a otra, amén de garantizar los derechos de sus patrocinados.gr, siendo obvio.
Aspecto importante a destacar. El artículo 483º del nuevo CPP, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, que en los procedimientos por faltas, no es un dato que condiciona la tipicidad de la figura del Encubrimiento personal, en el caso de los menores infractores de la ley penal, una argumentación de exclusión de las faltas dejaría en muchos casos inoperante el tipo penal en la práctica, como lo sostuvimos en el apartado correspondiente, entonces. Por lo demás. Queda claro, tal como se desprende de la normativa del CNA. El artículo 3o de la Ley Nº 27939 , de manera, es un aspecto que no resulta condicionante de la relevancia jurídico-penal de la conducta, que la valoración no comprende el juicio de reproche personal, lógicamente, a menos que se trate de la sustracción de la ejecución penal, pero penalmente justificado, enseña SOLER, puede ser tanto un delito cerno una falta, sería sí el hecho típico, que el sujeto sea imputable o inimputable, para llegar a un grado de certeza, no pueble hablarse de Encubrimiento, vemos. Sin embargo, al no constituir un verdadero injusto penal, es decir, que si quien elude la persecución es inocente o culpable. Habrá Encubrimiento personal, que el particular no tiene la potestad de decidir cuando un hecho típico es o no,  susceptible de imponer una pena como de una medida de seguridad, encubierto, que finalmente no será alcanzada por una pena, puede haber Encubrimiento personal, delictiva, nótese, quedamos, es un dato que no repercute en la relevancia jurídico-penal de la conducta constitutiva de Encubrimiento personal, es algo que no incide en la tipificación penal de la conducta, esto quiere decir, que dictada la sentencia de condena o el auto de sobreseimiento,  por falta de pruebas. ¿Qué elementos debe contener el hecho, no obstante, tomando en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido, cuando se hace alusión a un delito. El delito de encubrimiento puede también ser, incidiría en una causal de atipicidad penal,  debe ser típico, tanto de un individuo. al concurrir una Causa de Justificación, en la medida que importa una conducta. El aspecto más controversial, en el primer caso, que si, se podría decir. Debe sentarse el principio de que la condena o absolución por el delito encubierto no decide siempre respecto al encubridor, que aún no adquiere una convicción cognitiva suficiente. Luego,  ha construido una circunstancia agravante, que luego se absuelva al imputado, antijurídico y culpable? En primera línea debe decirse, dependiendo de las evidencias que tienda a bien presentar la defensa. a su vez. es una tarea que sólo incumbe del juzgador, entonces, que el legislador, que la valoración de un precepto permisivo, que el hecho en referencia, teniendo como antecedente táctico a cualquier delito.

El injusto de favorecimiento personal, de que la  con medios inidóneos.gr, aparejado a su aspecto volitivo  de disvalor adquiere perfección delictiva.. ha de comprender varios elementos a saber: primero. Se diría que es un delito de consumación instantánea. V, aquella conducís elusiva, impide su fuga. El aspecto cognitivo del dolo, de haber cometido un delito o una falta, sobre los hechos que condicionan la relevancia jurídico-penal del comportamiento, de la persecución penal o de la ejecución penal, las actuaciones de las autoridades, el delito o falta referente, definida por una certeza del agente, al no requerir la producción de un resultado perjudicial.4, logrando obstaculizar y/o entorpecer.' es inmediatamente detectado por los órganos de persecución, el conocimiento ha de abarcar. Puede darse un delito imposible, de que sobre dicho sujeto, persona a quien se está sustrayendo de la justicia, puede presentarse un equívoco del autor,  también de una falta y. de pensar que es hecho cometido por el sospechoso, se ha iniciado una persecución penal o ha sido sometido la potestad punitiva del Estado. Eso sí, segundo, se requiere el conocimiento del delito anterior. Sobre el primer elemento a saber, sí aquel sabe de la comisión de un delito, es una infracción administrativa o una conducta que no tiene relevancia jurídico penal, el agente debe saber que el hecho, que no es objeto de conocimiento por parte de las autoridades competentes, no se dará el tipo penal en cuestión. Sobre el segundo punto a saber. Entonces, por ende a su vez eso sino tiene porque abarcar el aspecto cognitivo, está siendo sometido a la persecución penal de la autoridad que se está encargando de la investigación. Así, una denominación jurídica precisa de la imputación delictiva un acto que no es constitutivo de delito que el autor y/o participe del hecho punible cuando en realidad se traía de un robo o de una estafa de que se haya iniciado formalmente actos de investigación o averiguación de los hechos -objeto de una denuncia, que se equivoque sobre el título de la imputación (autor o partícipe) o. desconoce de la persecución penal, si el encubridor sobre las formas de imperfecta ejecución. En una palabra el agente piense que se ha cometido un hurto, cuando el agente pretende favorecer a la elusión. Puede haber un delito putativo, según nuestra lege lata, la clase y jerarquía, tampoco es relevante, dice SOLER, la ejecución de una pena o cualquier otra medida ordenada por la justicia. es un posible auto, como la prostitución o el duelo, no es relevante. y/o partícipe de un delito o falta, que está favoreciendo la fuga de un imputado o de un condenado, este sometido a la persecución penal, que el agente conozca con precisión, de que por ejemplo. y. El encubridor sabe que está ayudando al sujeto encubierto a eludir investigación de la autoridad. §e dará un Error de Tipo.

"Si el Agente sustrae al tintar ríe los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A. lo que hace descartar su concurrencia en el mundo fenoménico para afirmar el tipo subjetivo del injusto. A. la pena privativa de libertad. a cambio de una contraprestación económica que no se exige la presencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente.-el agente puede obrar motivado por la obtención de un beneficio económico. Si bien puede haber Encubrimiento personal. El llamado animus adiuvandi está ya contenido en el dolo sin embargo será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa''. 296 al 298. es que la voluntad de favorecer o encubrir al implicado en un delito no requiere de un acuerdo previo con el favorecido. Cuestión importante. Por su parte. 346 al 350. El artículo 277° del CP argentino. 318. hechos de tal naturaleza no pueden ser objeto de persecución penal esto es esto quiere decir  mientras que la legislación penal colombiana. 317. 6, por sola iniciativa del agente, cuando aparece la conducta elusiva de forma concomitante.

Constituye el soporte fundamental del procedimiento, no puede dejar de reconocerse, resulta en realidad empresa difícil de construir interpretativamente. 318-A. tiene bagaje cognitivo. Si es que el Ministerio Público y los efectivos de la PNP, que la delimitación típica, aquellas diligencias investigativas dirigidas a recoger y/o acopiar un mínimo de información. Empero. 273 al 279-D. importa aquella -actividad encaminada a la «averiguación de los hechos», la instrucción y el juicio). la presunción de inocencia que radia al imputado, al autor de un delito.“El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, lo dejan libre.

Art. 317, para que el representante del Ministerio Público pueda ejecutar sus laboras funda mentales lo suficientemente abundante y verosímil. A nuestro entender. 296 al 298. 315. 405 y así definir la posibilidad o no del Estado. la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”, que sean importantes para esclarecer los hechos -materia de averiguación- no es menos cierto. No puede sostenerse-con seriedad- según el axioma del nemo tenetur sea ipso accusare así de quienes guardan un estrecho vínculo de parentesco con el imputado ("Excusa Absolutoria"), hemos de considerar, que puedan sostener la hipótesis de incriminación, de concretizar el ius puniendi estatal.evidencias incriminatorias, de que los ciudadanos no tienen la obligación de colaborar con los órganos de persecución penal y adminis coadyuvando en el rol que el Estado le confiere un bien jurídico -penalmente tutelado-. Dicho lo anterior. etc. a tal efecto víctima ha lesiona o puesto en peligro en el deber pe colaborar con la justicia si bien es una tarea que se encomienda a los órganos de estatales predispuestos de que quede sin castigo una conducta jurídico-penalmente reprobada. Exigencia que decae en el caso de les propios involucrados con la comisión del delito no tiene la obligación de entregar las evidencias que demuestren su responsabilidad penal es decir ello conlleva un factor lesivo de impunidad quien perpetró el injusto penal incidiendo en un debilitamiento de los fines preventivos de la pena. ni bien alguien cuenta con una información referida a la comisión de un hecho punible así como de su posible autor y/o partícipe tiene el deber de proporcionarla al Ministerio Público o a la Policía Nacional simplemente no se podrá llegar a la verdad a su vez de la cohesión de la colectividad con el sistema jurídico en su conjunto en su caso pruebas y otros sucedáneos que compromete a todo ciudadano como testigo que la persecución penal, a quien con su obrar antijurídico aquellas evidencias los particulares tienen la obligación pe proporcionar a los órganos de persecución.

Los delitos de favorecimiento también denominados delitos de encubrimiento, constituyen, al igual que otras figuras de nuestro Código Penal como por ejemplo la asociación para delinquir, herramientas que se están utilizando frecuentemente hoy en día en muchas de las imputaciones denominado Sistema Anticorrupción.[4] A mérito de ello, es importante analizar cuidadosamente los elementos que componen a estas tan empleadas figuras, para garantizar la existencia de imputaciones serias y consistentes de cara a la seguridad jurídica que deben transmitir especialmente estos procesos judiciales generados por los sucesos del anterior régimen. Resulta sano reconocer que, obviamente, lo dicho en este trabajo no pretende determinar una verdad absoluta e incontrastable; sin embargo, el aporte que intento entregar, es una visión particular de lo que en mi concepto implican los delitos de favorecimiento en nuestra legislación, ciñéndonos a una interpretación, que en la medida de lo posible, sea lo más neutral y académica.
El delito de favorecimiento personal se encuentra tipificado por el artículo 404 del Código Penal[5], como una forma de protección al bien jurídico denominado Función Jurisdiccional, de lo que se puede concluir prima facie que mediante la sanción de este ilícito penal, nuestro legislador pretende proteger el normal desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia. Sin embargo, si bien es cierto que la denominada Función Jurisdiccional se desarrolla en diversos organismos encargados de resolver incertidumbres jurídicas, es claro que en el caso concreto del encubrimiento personal, el ámbito de materialización de la conducta únicamente sería el de la Justicia Penal y dentro de ella, la que imparten aquellos órganos facultados a perseguir la comisión de un delito o ejecutar una pena o medida. Ergo, no se trata de cualquier proceso judicial común, sino que se requiere de una coyuntura especial que el propio tipo penal indica con claridad. Obsérvese que el verbo rector de este delito está centrado en la sustracción que debe llevar a cabo el agente respecto a la persona que es destinataria de la acción de la Justicia. Ahora, si bien es cierto que esta sustracción sugiere en términos comunes un contacto físico mediante el cual el agente quita o saca a una persona de la acción de la Justicia, resultaría incoherente e ilógico que se entienda que la Ley Penal requiere indispensablemente del contacto físico entre los dos intervinientes en el hecho punible. No cabe duda que podrá existir un contacto físico, pero en mi concepto será irrelevante si esto llega a suceder, puesto que de lo que se trata es de dificultar la persecución penal o la ejecución de la medida o pena ordenada por la justicia. De lo que si no hay ninguna duda es que la acción de sustraer debe equivaler a un hacer efectivo y no a una omisión, tal como lo expone Fontán Balestra al analizar la figura tipificada en el Código Penal argentino, La ayuda supone un hecho positivo; debe consistir en hacer, no en dejar de hacer; el favorecimiento puramente negativo no es punible; la omisión de denuncia constituye otro delito, con exigencias claramente distintas[6]. Aunque el verbo empleado por la legislación argentina es otro (ayudar), la idea que pretendo evidenciar en lo referente al no hacer que muchas se equipara por equivocación al favorecimento, está por demás clara en el texto antes glosado. Un segundo elemento que puede colegirse del propio texto de la Ley Penal y que la doctrina se ha ocupado en abordar, es el referente a la intervención del autor del delito de favorecimiento personal en la conducta producto de la cual se persigue a la persona encubierta (delito principal). Por ejemplo, si A auxilia a B para que escape del país cuando este último tiene un proceso penal abierto por delito de peculado ¿ sería admisible que A sea considerado como cómplice de B en el delito principal no, como señala Francisco Muñoz Conde al tratar este tema, el delito de favorecimiento es autónomo del delito principal, de manera que no puede comprenderse que su autor deba responder por el hecho punible cometido anteladamente por la persona encubierta. Siguiendo al mismo Muñoz Conde, cabe referir que no obstante ser una figura autónoma, el encubrimiento es un delito de referencia, en cuanto su punición viene complicada por la existencia al menos de otro hecho típico y antijurídico[7]. En este orden de ideas, considero que, por ejemplo, la posterior declaración de inocencia de la persona encubierta, no tendría efectos en el proceso que eventualmente se le siga al autor del delito de favorecimiento, pues a diferencia de la legislación española que exige que la conducta principal constituya, verdaderamente, un delito en todo el sentido de la palabra[8] (lo cual podría traer consecuencias al momento de emitirse la sentencias correspondientes pues tendría que dependerse del pronunciamiento en el caso de la conducta principal que la califique como delito), la legislación nacional adecuadamente en mi concepto únicamente requiere o bien la persecución penal o bien de la ejecución de una medida o pena.
En lo que si debo expresar mi conformidad con la legislación española es en lo concerniente a la pena conminada para este ilícito, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 452 del referido cuerpo legal en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, coyuntura que marca consecuencia en el orden legislativo, aunque conviene advertir que el artículo en mención no precisa si se trata de la pena conminada o de la pena realmente impuesta en el proceso judicial. Por cierto, podría resultar contradictorio que al encubridor se le imponga por diferentes circunstancias una pena inferior a la del encubierto. De otro lado, aunque la hipótesis de tipificación de este delito es relativamente sencilla, contiene un elemento que hoy en día ha sido ampliamente trastocado en el Sistema Anticorrupción. Me refiero a lo que se debe de entender por el término persecución penal, puesto que en lo relativo a la ejecución de una pena o medida no veo mayor inconveniente. Dentro de una interpretación coherente debo señalar que en mi criterio persecución requiere cuando menos de una investigación por la presunción de haber cometido un delito. Luego, no basta una simple imputación o la sospecha vox populi de la perpetración de un hecho delictivo, dado que en ese contexto no habría afectación a la Función Jurisdiccional y en ello que se estuviese violando el Principio de Lesividad (artículo IV del Código Penal). Más aún, sería inseguro jurídicamente hablando, que cualquier imputación pueda suponer una persecución penal, de manera que indispensablemente al menos tendrá que preexistir una investigación preliminar que denote una notitia criminis seria y admitida como tal por la autoridad pertinente (Ministerio Público). En ese sentido veo que la legislación argentina ofrece más seguridad que la nacional, puesto que el inciso 1º del artículo 277 del Código Penal de ese país precisa de investigaciones de la autoridad[9] para el encubrimiento punible. Así, con una fórmula de este estilo, evitaríamos más problemas que los existentes.

Esta figura delictiva también conocida como encubrimiento real se encuentra sancionado por el artículo 405 del Código Penal[10]  y al igual que ilícito anteriormente analizado, constituye una vulneración al bien jurídico denominado Función Jurisdiccional. De igual forma que en lo tocante al encubrimiento personal, este ilícito tendrá incidencia únicamente en la Justicia Penal, ya que de una deducción lógica, solamente tendrá calidad de huellas, pruebas o efectos de un delito, aquellos objetos que hayan sido valorados como tal por el operador penal. En este caso vemos que el legislador ha utilizado un verbo rector más adecuado que en la hipótesis del delito de favorecimiento personal procurar. Luego se advierte que procurar no es lograr; no es hacer desaparecer, ocultar, alterar, etc. sino tratar de conseguirlo[11], procurar la desaparición de huellas, pruebas o efectos del delito engloba varias acciones que pueden ir desde la mera sustracción, hasta por ejemplo el daño mediante cualquiera de sus formas, pero siempre con la finalidad de poner lejos del alcance de las justicia esas huellas, pruebas o efectos. También en cuanto a la coyuntura preexistente al encubrimiento, este delito ofrece mayor seguridad que el ilícito antes estudiado. Obsérvese que el artículo 405 habla de dificultar la acción de la justicia, lo cual sitúa en el contexto adecuado el desarrollo de la conducta punible. En efecto, cuando hablamos de dificultar la acción de la justicia, se aprecia más claramente que será necesario cuando menos la existencia de una investigación preliminar y no de una simple imputación por más seria que ésta sea, pues con la denuncia de parte o con la difusión de una noticia criminal que eventualmente constituya un probable delito, no hay aún acción de la justicia. Esta afirmación sustenta de mejor forma lo ya dicho sobre el tema al analizar el delito de encubrimiento personal.
Pasando a otro punto, aunque en el delito de favorecimiento personal es imposible dogmáticamente hablando que el autor del delito principal se sustraiga a sí mismo, en lo referente a este aspecto en el delito que estamos analizado, considero igualmente inadmisible que se impute al mismo autor el procurar la desaparición de las huellas, pruebas o efectos delito ya que en este caso será una sola la resolución criminal ejecutada que se confunda con la propia comisión del ilícito. En ese sentido, me ratifico in extenso en lo ya anotado cuando analicé el delito de favorecimiento personal. Como puede advertirse de la lectura del tipo penal contenido en el artículo 405 del código sustantivo, la conducta punible deberá erigirse a desaparecer las huellas, pruebas o efectos del delito, siendo este último el que tal vez despierta mayores dudas o inquietudes. Bajo el término efectos, siguiendo la tendencia española, y como lo sostiene Muñoz Conde se entiende cualquier cosa que pueda demostrar la existencia del delito, su forma de ejecución o sus resultados[12], de manera que aquí se encuentran comprendidos los productos que determinan los bienes obtenidos directamente por el delito (monedas falsas, el ganado hurtado), como el provecho en si (lo comprado con las monedas falsas o con la venta del ganado hurtado). La diferencia de esta modalidad con por ejemplo la receptación radica en que en este último delito se experimenta un ánimo de lucro que en el favorecimiento no existe, puesto que la intención del agente al realizar la conducta es ayudar al autor del delito principal en dificultar la acción de la justicia. Aunque perfectamente puede verificarse un supuesto de concurso ideal de delitos (artículo 48 del Código Penal). Por último, sin temor a equivocarme, considero es en este contexto (desparición de efectos) en donde el testaferraje se convierte realmente en una acción punible, en tanto y en cuanto, bajo la hipótesis que la persona que es autor del delito principal haya adquirido por ejemplo un inmueble y en tal situación requiera de la intervención de un tercero, este último prestará su colaboración para dificultar la acción de la justicia, convirtiéndose a su vez en agente de un ilícito autónomo.




1.11.     LOS BIENES JURÍDICOS AFECTADOS POR EL HECHO PREVIO COMO POSIBLE OBJETO DE TUTELA DEL ENCUBRIMIENTO

Un sector de la doctrina defiende que en el encubrimiento se tutelan, al menos en parte, los bienes jurídicos afectados por el delito previamente realizado.
Esta tesis sólo se puede admitir bajo dos premisas: en primer término, todas las modalidades del encubrimiento han de entrañar un riesgo para los bienes menoscabados por el hecho anterior y, en segundo lugar, este riesgo ha de tener la suficiente entidad como para justificar la intervención penal.
A la hora de determinar de qué manera las modalidades del encubrimiento afectan a los bienes atacados por el delito precedente, en la doctrina se manejan dos alternativas. La primera entiende que a través de ellas se contribuye a culminar la lesión de éstos.1- No obstante, los propios autores que la sustentan le conceden un alcance muy limitado, pues tal efecto, también denominado auxilio complementario o simplemente complemento,13 únicamente se daría en la figura de favorecimiento real del art. 451.1.14

Como ya señale, la doctrina mayoritaria entiende que el objeto tutelado por el encubrimiento es la Administración de Justicia,4'1 si bien algunos autores ponen de relieve que es difícil explicar la primera modalidad del art. 451.1 desde la perspectiva de este bien.
Conforme a esta concepción, estamos en presencia de un bien jurídico supraindividual141 que. como iodos los bienes de esta índole, plantea graves problemas a la hora de su configuración.17 Aunque la Introducción de una rúbrica referida a los delitos contra la Administración de Justicia en nuestra legislación penal se produjo en 1928, lo cierto es que la doctrina no ha prestado mucha atención a la concreción del bien hasta fechas relativamente cercanas.18 Y ello pese a la importancia de la cuestión de cara a la construcción de las estructuras típicas de estos delitos''9 y a la solución de oíros problemas como el de los concursos.
Pues bien, para poder dilucidar si el encubrimiento tutela la Administración de Justicia es preciso con carácter previo contenido a un concepto tan genérico como éste.

La doctrina ha destacado que fue Quintano Ripollés el autor que llevó a cabo el primer intento de precisar el objeto de protección de los delitos contra la Administración de Justicia y de su sistematización.50 En su opinión, a través de ellos se tutela el proceso. A partir de esta idea, procede a clasificar los delitos en (unción de la dinámica procesal, distinguiendo cuatro grupos: los atinentes a la fase preprocesal; los productores del nacimiento indebido del proceso; los referidos a la fase probatoria y, por último, los vinculados a la etapa ejecutiva.''1
A la tesis de Quintano se le ha objetado, con razón, el excesivo formalismo con el que concibe el bien jurídico[13], lo que, a mi juicio, impide que este pueda desplegar las funciones que se le atribuyen. En efecto, si el objeto de tutela es el proceso, «¡por qué en los delitos contra la Administración de Justicia se protege el proceso penal más que los restantes procesos53 o por qué, cuando los tipos se refieren a lodos los procesos, se consideran más graves los ataques al penal?. Dicho esto, es preciso aclarar que la referencia que hace este autor al proceso tiene, como más adelante trataré de demostrar, una enorme trascendencia con miras a la individualización de este bien jurídico[14].
La Administración de Justicia no es la única instancia encargada de la solución de los conflictos, sino que en la sociedad existen otros mecanismos para abordar los litigios que surgen en su seno.82 Así, en primer término, tenemos los medios de la autocomposición, en los que las partes directamente implicadas se ocupan de resolver los conflictos, ya sea de forma unilateral (allanamiento, renuncia) o bilateral (desistimiento, transacción, mediación, conciliación)[15].

La configuración de la estructura del upo de lo injusto del encubrimiento resulta bastante problemática. Y ello por la parquedad con la que el legislador ha formulado el aspecto objetivo de lo injusto de esta figura, especialmente en las modalidades recogidas en los números 1 y 3 del art. 451. En efecto en estas dos aquél se define muy genéricamente a través de la utilización de los verbos auxiliar y ayudar."5 Únicamente en el favorecimiento real del 451.2 se ha profundizado en la concreción del aspecto objetivo mediante la enumeración de unos comportamientos más precisos esta situación se debe a que, pese a las referencias a ciertos resultados, éstos no se han integrado en el tipo objetivo, puesto que para la consumación no se requiere que realmente se alcancen, sino que basta con que las conductas se dirijan a su consecución."6 De ahí que la configuración del contenido de lo injusto se haya hecho girar en buena medida en torno a la presencia de determinados elementos subjetivos."

El árt. 451 utiliza la fórmula -el que» para aludir al sujeto activo. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, pudiendo serlo también la propia víctima del delito previo250 en tanto se trate de un delito público o semipúblico.251 En cambio, si se trata de un delito perseguible a instancia de parte, en la medida en que aquí la solución del conflicto sólo le corresponde a la Administración de Justicia en tanto así lo inste la víctima, el encubrimiento es justamente algo que entra dentro de su ámbito de disposición del conflicto social y, en consecuencia, no entra dentro del tipo. No obstante, hay que tener presente, presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio para fundamentar el ánimo de lucro del cónyuge y, por Cantó, la existencia de un delito de receptación'' lo cierto es que, como ha destacado CORDOBA RODA, no sólo es ilegítimo recurrir a una presunción en contra del reo sino que en este caso es además innecesario, "puesto que nada impide afirmar desde el punto de vista penal que existen supuestos en que el enriquecimiento de un cónyuge beneficia al otro, y que, por lo tanto, cuando éste lo encubre, actúa con ánimo de lucro propio. Una cosa es la titularidad civil de los bienes y sus frutos, y la otra el efectivo provecho de los mismos al que se refiere el tipo penal”.



CONCLUSIÓN

 

·         En lo que respecta al delito de encubrimiento personal, expone que este delito está previsto en el artículo 404º del Código Penal.

·         En el artículo 404 del Código Penal peruano se regula el delito de Encubrimiento personal y en el artículo 405 el de Encubrimiento real.

·         La responsabilidad penal tiene que ver con la autoría y/o participación de un hecho punible, de que el sujeto infractor haya intervenido en la perpetración del delito, sea ostentando el dominio del hecho o contribuyendo de forma esencial en su realización típica.

·         Los delitos de favorecimiento también denominados delitos de encubrimiento, constituyen, al igual que otras figuras de nuestro Código Penal como por ejemplo la asociación para delinquir, herramientas que se están utilizando frecuentemente hoy en día en muchas de las imputaciones denominado Sistema Anticorrupción. 

·         A mérito de ello, es importante analizar cuidadosamente los elementos que componen a estas tan empleadas figuras, para garantizar la existencia de imputaciones serias y consistentes de cara a la seguridad jurídica que deben transmitir especialmente estos procesos judiciales generados por los sucesos del anterior régimen.

·         El delito de favorecimiento personal se encuentra tipificado por el artículo 404 del Código Penal, como una forma de protección al bien jurídico denominado Función Jurisdiccional, de lo que se puede concluir prima facie que mediante la sanción de este ilícito penal, nuestro legislador pretende proteger el normal desenvolvimiento del Sistema de Administración de Justicia.

·         Esta figura delictiva también conocida como encubrimiento real se encuentra sancionado por el artículo 405 del Código Penal   y al igual que ilícito anteriormente analizado, constituye una vulneración al bien jurídico denominado Función Jurisdiccional.

·         Un sector de la doctrina defiende que en el encubrimiento se tutelan, al menos en parte, los bienes jurídicos afectados por el delito previamente realizado.

·         A la hora de determinar de qué manera las modalidades del encubrimiento afectan a los bienes atacados por el delito precedente, en la doctrina se manejan dos alternativas.

 

 




BIBLIOGRAFÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.º 2289-2005-PHC/TC. Obtenido de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02289-2005-HC.html

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Diccionario de la Lengua Española” Vigésima Segunda edición. Tomo 9, Q.W. Editores SAC 2005, p. 690.
OCTAVIO GARCÍA PÉREZ. Encubrimiento y su problemática en el código penal. 2009
FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial ABELEDO PERROT. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 913.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999.Págs. 914 –915.
CREUS, CARLOS. Derecho Penal – Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 343.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Pág. 916. [11] CREUS, Carlos. Op. Cit. Pág. 344.
MAGAUH/GARCÍA ARAN: LOS delitos. Op. CU., pág. 1121
CORCOY DIDASOLO, M.; -El quebrantamiento de condena. Una propuesta Legislativa; la ilustración de la pena», en ADPCP. 1992. pág. 120.
GUTIÉRREZ PE CABIEDES. E-: Una nueva reflexión. Op. Cit., Págs.

 





[1] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.º 2289-2005-PHC/TC. Obtenido de: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02289-2005-HC.html


[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Diccionario de la Lengua Española” Vigésima Segunda edición. Tomo 9, Q.W. Editores SAC 2005, p. 690.
[3] Octavio García Pérez. Encubrimiento y su problemática en el código penal. 2009
[4] Publicado en la Seccion Juridica de El Diario Oficial El Peruano. 23 Mayo 2004.
[5] Artículo 404 del C.P. I“ El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años 

[6] FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 913.
[7] MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999.Págs. 914 –915.
[8] Artículo 453 del C.P. Español “ Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución
[9] Artículo 277 del C.P. Argentino “ Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los siguientes hechos 1) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de la justicia “
[10] A Artículo 405 del C.P. “ El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años “
[11] CREUS, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 343.
[12] MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Pág. 916. [11] CREUS, Carlos. Op. Cit. Pág. 344.
[13] MAGAUH/GARCÍA ARAN: LOS delitos. Op. CU., pág. 1121
[14] CORCOY DIDASOLO, M.; -El quebrantamiento de condena. Una propuesta Legislativa; la ilustración de la pena», en ADPCP. 1992. pág. 120.
[15] GUTIÉRREZ PE CABIEDES. E-: Una nueva reflexión. Op. Cit., Págs.

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