La justicia militar en la edad antigua, la edad media, y en la edad moderna.



INTRODUCCIÓN
La justicia militar en la edad antigua, la edad media, y en la edad moderna, puedo decir que en el Perú, durante la década pasada, ha sido protagonista de numerosas demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en muchos casos, el actor necesario ha sido la justicia militar.
Estudiar la justicia militar en el Perú y, esencialmente, indagar por su concreta naturaleza jurídica, es ante todo resolver una interrogante.
La jurisdicción no sólo es una potestad derivada de la propia soberanía estatal. Para ser tal, se requiere ineludiblemente que se conforme respetando e incorporando un conjunto de requisitos o notas características propias, sin las que no se puede hablar de jurisdicción en sentido estricto. Siendo así, sólo se podrá calificar una concreta función, la que corresponde a la jurisdicción militar, en la medida en que respete esas notas características.
A lo largo del presente trabajo iré detallando cada acápite acerca del tema.

CUERPO DEL TRABAJO
Aspectos históricos
Leyes y Códigos de Justicia Militar Debemos señalar que la evolución histórico jurídica del sistema de justicia militar puede dividirse en tres etapas fundamentales, a las cuales, en estudios anteriores hemos llamado de definición, de consolidación y de anquilosamiento.
La inestabilidad institucional
Los estudios históricos que abordan el periodo del surgimiento del Perú a la vida republicana, son unánimes en destacar la situación de profunda crisis política, social y económica que caracterizó al naciente Estado, como consecuencia de las guerras de la independencia y la inestabilidad institucional derivada de la caída del orden colonial.
En el plano social, las clases populares que en gran medida participaron en las guerras de independencia, se vieron envueltas en un ambiente de violencia y quebrantamiento de las normas al punto que, dada la proliferación de conductas delictivas y el consiguiente reclamo de las elites por reprimirlas, en el mes de julio de 1823 se sancionó con pena de muerte el robo por encima de dos reales4.
La continuidad jurídica de la colonia
En este contexto, en el ámbito del derecho no se optó por una ruptura radical respecto del ordenamiento jurídico colonial. Así, en el Reglamento Provisional expedido en Huaura en el mes de febrero de 1821, se estableció en su artículo 18º la vigencia de todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no se opusieran a los principios de libertad e independencia, así como de los decretos expedidos desde el 8 de septiembre de 1820 y lo establecido en el referido reglamento.
Similar fórmula se plasmó en el artículo 1º de la Sección Última del Estatuto Provisional del mes de octubre de 1821, según el cual, se mantenían en vigencia todas las leyes que regían en el antiguo gobierno, siempre que no se opusieran a la independencia, a las normas del Estatuto, así como a los decretos y declaraciones del gobierno vigente.
Las ordenanzas militares y las normas republicanas
En el ámbito de la justicia militar, se mantuvo vigente en el Perú republicano la Ordenanza General del Ejército expedida en España en 1768 —en cuyo octavo tratado se regulaban las normas del derecho penal y procesal penal militar7 así como buena parte de la legislación militar colonial complementaria8. Muestra de ello es el hecho de que en el decreto del 8 de enero de 1822 dictado por el entonces Protector San Martín, se necesitó derogar expresamente el artículo 1º del Capítulo 4 del Reglamento de la Isla de Cuba que concedía el fuero de guerra a los milicianos. Asimismo, en el decreto del 6 de agosto de 1846, dictado durante el gobierno de Ramón Castilla, se hace expresa mención como fuente normativa a la Real Orden del 25 de setiembre de 1764, para decretar que los jueces de primera instancia y los escribanos públicos del fuero común que desempeñaban funciones de auditores de guerra, gozarían del fuero de guerra por el tiempo que sirvieron en tales cargos del mismo modo, en una Circular del 3 de abril de 1846, destinada a impedir la aplicación del fuero de guerra a los militares involucrados en malos manejos de fondos de la hacienda pública, se mencionan expresamente como fuentes normativas y de interpretación, normas coloniales como el artículo 84º de la Ordenanza de Intendentes, los reales decretos de 1793, así como la Real Orden
de 1795. A través de esta última norma, el Rey de España corrigió la interpretación que pretendía aplicar el fuero militar al juzgamiento de militares involucrados en problemas vinculados al manejo de la hacienda pública. Sin embargo, estas normas coloniales sobre la justicia militar, necesitaron
ser complementadas, sustituidas o corregidas por disposiciones republicanas para ser adaptadas a la nueva forma de organización política, aunque ello no significó un cambio sustancial en esta materia. Así por ejemplo, el Reglamento Orgánico del Ejército del 1 de enero de 1827, dictado por Andrés de Santa Cruz, estableció algunas disposiciones sobre la justicia militar en el Capítulo IX
sobre Disposiciones Generales, entre las que destacan el establecimiento de la judicialidad de las penas impuestas a los militares salvo las correccionales, la posibilidad de castigar a los militares en el acto y hasta con la pena de muerte por la comisión de cobardía en acción de guerra y falta de subordinación, así como la imposibilidad de juzgar a militares ya sea en tiempo de paz o de guerra,
por tribunales que no hayan sido determinados con anterioridad por la ley.
La Legislación Vigente: 1898–1980
Finalizada la guerra con Chile, se dio inicio en el Perú al segundo militarismo, esta vez surgido de la derrota. Este periodo que transcurre entre 1884 y 1895, se inició con una etapa de significativa inestabilidad y violencia política que luego fue superada por cierta tranquilidad pública que permitió iniciar el proceso de la reconstrucción del país. Sin embargo, este periodo de paz pública fue interrumpido por el levantamiento civil contra el segundo gobierno de Andrés Avelino Cáceres. En este contexto, en 1895 asumió nuevamente la conducción del país Nicolás de Piérola, dando inicio con su gobierno a uno de los periodos más interesantes de la historia del Perú, la República Aristocrática.
La república aristocrática y el primer código de justicia militar
Durante la República Aristocrática, que se extendió hasta 1919, entre otras cosas positivas, se instauró un extenso periodo de estabilidad política, propicio para iniciar y avanzar en una serie de reformas institucionales sustanciales como la que se produjo en el ámbito militar. Nicolás de Piérola decidió iniciar una profunda reorganización del Ejército, para lo cual contrató los servicios de una misión militar francesa bajo la jefatura del coronel Pablo Clement14. Esta misión llegó al Perú en el mes de septiembre de 1896 y Piérola le encargó el estudio de la legislación militar, administración del Ejército y reglamentos militares. El 25 de mayo de 1897, Pablo Clement presentó su «Informe sobre la Legislación militar, administración del Ejército y Reglamentos militares». En dicho documento el jefe de la misión militar francesa recomendó al Presidente de la República el nombramiento de comisiones encargadas de preparar los proyectos legislativos sobre distintos aspectos militares..

Reconstrucción Nacional: 1979–2001
En 1968, las Fuerzas Armadas dieron el segundo golpe de estado de naturaleza institucional20, esta vez contra el gobierno de Fernando Belaúnde Terry y bajo el impulso de un ambicioso proyecto reformista de la sociedad, la economía y el Estado. Hacia 1978 y luego de haber transitado por dos «fases», el denominado Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas se encontraba seriamente debilitado por el fracaso de los modelos que trató de imponer, así como por las crecientes demandas sociales que se expresaron en una serie de manifestaciones populares.
En ese contexto, los militares comenzaron a preparar y negociar la entrega del poder a los civiles y, el entonces gobernante general Francisco Morales Bermúdez, convocó a elecciones para una Asamblea Constituyente. Entre 1978 y 1979, la Asamblea Constituyente elaboró la Constitución de 1979, que entró en vigencia el 28 de julio de 1980 con la instalación del nuevo gobierno democrático, presidido nuevamente por Belaúnde Terry..


La justicia militar y la lucha contra la subversión
De manera conjunta al restablecimiento de la democracia en el Perú, se inició el fenómeno de la violencia subversiva por parte de Sendero Luminoso–SL primero y el Movimiento revolucionario Túpac Amaru–MRTA después. Ello condujo al país a un proceso de violencia creciente y generalizada, lo que motivó que en el mes de diciembre de 1982, el entonces Presidente Fernando Belaúnde decidiera reemplazar a las Fuerzas Policiales por las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva. Asimismo, los distintos gobiernos recurrieron a la declaratoria del estado de emergencia en varias zonas del país como medida permanente, otorgando el control de las mismas a los Comandos Político Militares. De este modo, los militares asumieron la conducción política y militar de la lucha antisubversiva, con la anuencia y complicidad
de los gobiernos de Fernando Belaúnde, Alan García y Fujimori. En los dos primeros casos sin embargo, los militares sentían —y protestaban constantemente por ello que no tenía el apoyo político necesario para llevar a cabo todos sus planes antisubversivos. Durante el gobierno de Fujimori, los militares al formar parte del gobierno, tuvieron el respaldo explícito del mismo, fundamentalmente del propio Fujimori, que sin reparo alguno se adhirió a los planes antisubversivos elaborados por los militares que ahora sí se sentían con la libertad de ejecutarlos plenamente2


La Constitución Nacional
La Constitución vigente incorpora un conjunto de cláusulas que es del caso tener presente para desentrañar la naturaleza de la justicia militar peruana. Estas cláusulas, en determinada medida, repiten anteriores textos constitucionales13 respecto de la posibilidad de instituir tribunales militares y, hasta cierto punto, los modifican sensiblemente en cuanto a su ámbito de conocimiento. La Constitución de 1843 es la primera que contiene una referencia expresa a la jurisdicción militar. El art. 110°, como no podía dejar de hacerlo, califica a los tribunales militares como «especiales». Dice la norma: «Habrá un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de vocales y un fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales para el comercio y la minería.
La Ley determinará los lugares donde deban establecerse estos tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones». Las Constituciones siguientes, de 1839, 1856 y 1860, no hacen referencia concreta a la justicia castrense, pese a lo cual funcionó fluidamente. Una muestra de ello son: primero, las numerosas leyes de reforma de la legislación militar heredada de la Colonia expedidas durante los primeros años de la independencia nacional14; segundo, la Ley de 14 de enero de 1865 que aprobó el «Código Militar», pero que no entró en vigor por la revolución que hubo entonces, según da cuenta el Diccionario de la Legislación Peruana de García Calderón; y, tercero: la aprobación del primer Código de Justicia Militar que entró en vigencia mediante la Ley de 20 de diciembre de 1898.
como reglas de extensión de la competencia militar, se incorpora, entre otras, las siguientes: (1) que, en caso de concurso real o ideal de delitos, conoce de todos los delitos la jurisdicción que habría de imponer la pena más grave; (2) que este mismo principio se extiende inclusive cuando exista duda, pero (3) cuando la pena prevista es igual, corresponderá el conocimiento de las causas a la jurisdicción militar; la que, (4) asimismo, conocerá en esos casos de los delitos conexos. Estas reglas, contradictoriamente, establecieron un principio inverso al propio de toda jurisdicción especial, dado que en estos casos siempre la vis atractiva la tiene la jurisdicción ordinaria.
El segundo Código de Justicia Militar, aprobado por la Ley N° 8991, de 16 de octubre de 1939, dictado al amparo de facultades legislativas delegadas otorgadas por el Congreso Constituyente y bajo el imperio de la Constitución de 1933, que se limitó a señalar que los tribunales militares se organizarán y tendrán la atribución que fije la ley, aunque respetando «...la naturaleza de las cosas», en lo que es materia de análisis, no difiere en mucho a lo que en su día dispuso el Código derogado.

El Ordenamiento jurídico vigente
La Constitución de 1993, sobre la base de la Constitución anterior y la propia lógica autoritaria que la animó, estatuyó lo siguiente: 1. La primera referencia expresa se encuentra en el Capítulo VIII «Poder Judicial». El art. 139° Const., a la par que proclama como principio de la función jurisdiccional —en el art. 138° Const. hace mención a la potestad de administrar justicia—, la unidad y la exclusividad [cabe señalar que la unidad no se refiere a la función sino a la manera de organizar el poder judicial27], reconoce asimismo como excepción el establecimiento de la jurisdicción militar (así la rotula). Los demás numerales del citado art. 139° Const. desarrollan el conjunto de exigencias orgánicas y procesales que la jurisdicción debe respetar, en la que se incluye, por cierto, la militar. De lo contrario, sencillamente, no sería jurisdicción28.
El Tribunal Constitucional en su STC de 15.10.99, recaída en el «asunto Rafael Eduardo Modenesi Montani», ratificó esa competencia, proscribiendo que pueda conocer de acciones de garantía constitucional (art. 5°, Decreto Legislativo N° 895), que como se sabe integra otra materia o disciplina jurídica: el Derecho procesal constitucional, que el art. 202°.2 de la Constitución se la entrega concurrentemente a la jurisdicción ordinaria del Poder Judicial y a la jurisdicción constitucional del Tribunal Constitucional29
La Corte Interamericana no cuestiona el ámbito competencial de la jurisdicción militar en la medida en que sólo se circunscriba a los «delitos de función», aunque los limita a «determinadas circunstancias», que aún no ha definido acabadamente. Es de mencionar, sin embargo, la Sentencia recaída en el «asunto Durand y Ugarte»; en el § 117 indica que los delitos y faltas de conocimiento de los tribunales militares deben atentar contra bienes jurídicos propios del orden militar, mientras que en el § 118 precisa que cuando los militares hacen un uso desproporcionado de la fuerza, que excede en mucho los límites de su función, al punto de, por ejemplo, provocar la muerte de un gran número de reclusos, tal hecho no puede considerarse «delito militar», sino delito común, independientemente que los supuestos autores hubieran sido militares o no. La Comisión Interamericana, por su parte y desde una perspectiva casuística, reconoce un límite puntual: no puede calificarse como delito de función, aquellos «cometidos en relación con el servicio militar», aquellos particularmente graves, incluidos los de lesa humanidad, pues están en contradicción con los deberes y responsabilidades de las fuerzas del Estado y no podrían entonces cometerse en relación con el servicio militar (§§ 31 y 32, Informe Colombia 1999)56

El Estado de Emergencia
en tanto institución de Derecho político, destinada a conjurar riesgos relevantes contra el orden interno, que a su vez permite que las Fuerzas Armadas asuman el control del mismo (art. 137° Const.), en sí mismo —por referirse a una circunstancia externa de carácter general no vinculada a exigencias típicas concretas— no determina que cualquier conducta contraria al ordenamiento punitivo que perpetren los militares y policías sea calificado de delito de función, pues es menester deslindar dos datos esenciales: a) la naturaleza del bien jurídico vulnerado por la conducta del militar o policía, que necesariamente ha de referirse al ámbito establecido en los arts. 165° y 166° de la Constitución; y, b) la tipicidad de los hechos en el Código de Justicia Militar. Tercero. En tiempos más recientes, la Corte Suprema ha venido adoptando una doctrina más sólida, aunque con altibajos pues existen resoluciones contradictorias. Así tenemos: a) en el «asunto Carlos Enrique Alvarez Bobadilla y otros», estipuló que no es un delito de función aquella conducta en la que los sujetos pasivos son civiles69, posición que reiteró en el «asunto Encarnación Suyón Sánchez»70; b) en el «asunto Luis Zara Llanos», declaró que cuando se afecta la libertad de ciudadanos civiles y la administración pública no es del caso la intervención de la jurisdicción militar, por no afectar bienes jurídicos propios ni el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional71.; c) en el «asunto Marco Antonio Dávila Robles», empero, se nota
Pero no sólo es de reconocer a la justicia militar un ámbito competencial reducido a los militares y a las conductas estrictamente funcionales, propias del ámbito castrense o policial. El «acto de servicio», noción utilizada desde siempre, siendo de destacar la Ley N° 2442, de 8 de septiembre de 191779, permite, como lo hace el vigente Código de Justicia Militar, que la comisión de delitos comunes no sea óbice para la extensión de la justicia militar a esos hechos, por lo que necesita de una imprescindible delimitación: la jurisdicción militar conocerá exclusivamente toda conducta perpetrada por un militar siempre que vulnere bienes jurídicos militares. Se trata, además, de enfrentarse seriamente a la posibilidad de que la justicia castrense juzgue civiles, como —con ciertos límites— lo autoriza la Constitución vigente para los delitos de traición a la patria y terrorismo. La SCIDH de 30.5.99, recaída en el «asunto Castillo Petruzzi y otros», ilegitima esa opción de nuestro derecho interno, pues declaró que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Como quiera que por lo general la ampliación de la competencia militar contra civiles se debe a hechos que afectan la seguridad interna, se estima que los tribunales militares, a menudo involucrados en la contienda, no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el art. 8(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, como elementos esenciales del debido proceso legal.

La noción de «militar» en la jurisdicción castrense
El desempeño de funciones militares como tal, es el rasgo esencial que torna objetivamente razonable la competencia de la jurisdicción castrense. El Código de Justicia Militar de 1980, en los artículos 321° y 322°, precisa quiénes son militares a los efectos de la jurisdicción castrense80. El primer artículo identifica a los que son militares; se trata de: (1) los que de acuerdo con las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales tienen grado militar o prestan servicio militar; (2) los que de acuerdo a las mismas leyes forman parte de la Reserva del Ejercito Territorial, mientras se hallen prestando servicio; (3) los asimilados militares; y, (4) los prisioneros de guerra. El segundo artículo asimila a la condición de militares, obviamente sin serlos, a: (1) los miembros de toda otra fuerza, dotada de armas que, milita y, permanente organizada, se encuentre al servicio del Estado; (2) los omisos al llamamiento, al canje e inscripción; y, (3) el personal civil que o labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de Seguridad y Defensa Nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgánicas de cada instituto, como parte integrante de su personal militar en servicio activo. § 17. La Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejercito, Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, aprobada por el Decreto Legislativo N° 752, de 12 de noviembre de 1991, vino a modificar el ámbito de la jurisdicción castrense. En efecto, el art. 2° estableció que los oficiales militares, en atención a su situación con relación al servicio, son Oficiales en Situación de Actividad, Oficiales en Situación de Disponibilidad y Oficiales en Situación de Retiro. La primera es la situación en la que el Oficial se encuentra dentro del Servicio (art. 24°); la segunda es la situación transitoria en que el Oficial se encuentra apartado de la Situación de Actividad, pero puede volver a ella, desaparecidos los motivos que originaron su separación del servicio activo (art. 34°); y, la tercera es la situación del Oficial que se encuentra fuera de las Situaciones de Actividad y de Disponibilidad, apartado definitivamente del servicio (53°).
La Constitución de 1993, como se ha expuesto, habilita la jurisdicción castrense a los que infringen las disposiciones del Servicio Militar. Empero, siendo claro que quienes están ya en filas tienen la condición propia de «militares» a todos efectos; no tienen tal condición quienes no acuden a filas o infringen las disposiciones relativas a la inscripción o al canje. Estos últimos no son militares, pues nunca se incorporaron a filas y, por ende, no pueden realizar funciones castrenses. Recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce al Tribunal Militar en tanto en cuanto reprime a quienes realizan función militar o integran fuerzas militares, siempre que además perpetren conductas que vulneren bienes jurídicos castrenses; esta doble condición, precisamente, no se da en el supuesto comentado.

Aspectos orgánicos de la jurisdicción militar
Sin embargo, el problema no se reduce al aspecto competencial de la jurisdicción castrense. Otra perspectiva imprescindible, que es de rigor incorporar para calificar a la justicia militar como jurisdicción propiamente dicha, y no de comisiones o tribunales de excepción, es su configuración orgánica. Al respecto, la Comisión Interamericana81 ha establecido que no cumple el estándar mínimo de un Tribunal Independiente, Objetivo e Imparcial, si la jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo, y si quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial. A ello se agrega, el que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejercito en servicio activo, pues de ese modo quedan comprometidos los principios de imparcialidad y objetividad. El que permanezcan las jerarquías y que los integrantes de las FF.AA. juzguen a sus colegas, dificulta en grado sumo la imparcialidad. Sobre el particular resulta de máxima importancia hacer mención a la famosa sentencia de la Corte Constitucional de Colombia N° C-141/95, de 29.3.95 «asunto Nelson Rafael Coter Corvacho», sobre inconstitucionalidad del art. 656° del Código Penal Militar. La sentencia estableció: 1) Que la jurisdicción militar, en las condiciones establecidas por la Constitución, pertenece al sistema de administración de justicia y, como tal, su función es autónoma e independiente, está al servicio de los intereses generales y sus decisiones están sujetas inexorablemente al imperio de la ley; en tal virtud, está sometida a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la función jurisdiccional. 2) Que no se garantiza la independencia e imparcialidad cuando quienes intervienen en el juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es, funcionarios que tienen una relación de dependencia y subordinación, un vínculo jerárquico con la institución y específicamente con sus superiores. 3) Que cuando existe una situación de conflicto social, en el que las Fuerzas del Orden intervienen para combatir a grupos alzados en armas, y se dispone que la justicia militar intervenga en su represión jurídica

CONCLUSIONES
El gran problema, es cómo configurar el personal jurisdiccional militar para que cumpla con los principios de independencia, imparcialidad, sumisión a la ley e inamovilidad, esta última considerada como la primera garantía de la independencia del órgano jurisdiccional respecto al Poder Ejecutivo. Pareciera, sobre el particular, que si se opta por mantener la justicia militar en época de paz —aunque es de pensar seriamente, de cara a una futura reforma constitucional, la opción alemana—, es del caso: 1) avanzar hacia el modelo italiano donde se avanza progresivamente en «ordinarizar» al juez que conoce de asuntos de derecho penal militar y se permite que los civiles —sujetos a un periodo de formación militar imprescindible— ingresar a la magistratura militar, a la par que se forma un cuerpo de jueces administrado mayormente por un órgano propiamente judicial o integrante de ese sistema91, o, desde otra perspectiva, acercarse a la opción holandesa, cuya Ley de 2 de julio de 1982 estableció que la justicia militar se imparte en salas militares, integradas en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, formando parte de ellas un jurista militar y dos miembros de la carrera judicial92; y, 2) integrar la cúspide de la jurisdicción militar a la Corte Suprema, en una Sala que puede tener una composición plural,
Aquí se puede optar por un modelo híbrido, como el español aunque mejorado, o uno normalizado, como el belga. En todo caso, es esencial, como apunta San Cristobal Reales, convertir la jurisdicción militar en un «orden especializado de la jurisdicción ordinaria», respetando, por ello, la especialidad propia del ámbito al que se va a aplicar, desvinculándola por completo del Poder Ejecutivo93. Es posible, por tanto, instituir una jurisdicción castrense, en tanto se la quiera mantener, como un orden especializado de la jurisdicción ordinaria desmembrado del orden penal.

Bibliografía
Código de Justicia Militar, en sus arts. 330° y 331°. Los demás Códigos, salvo algunas diferencias no esenciales, tienen disposiciones muy semejantes (vid.: arts. 409°/410°, CJM 1950; arts. 8°/10°, CJM 1939).
EXP. R. N. N° 1983-97, 29.1.98. En: ROJAS VARGAS, 1999, Tomo II, p. 173.
Rev. Anales Judiciales, Tomo LXXIX, Corte Suprema de Justicia, Lima, 1991, p. 345.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Colombia 1999, p. 9. 57 Resolución Defensorial N° 32-DP-2000, 6.6.2000. Contienda — Corte Suprema, Exp. N° 06-99 / Corte Suprema de Ucayali v. Conserjo Supremo de Justicia Militar. Ejecutoria Suprema de 12,10.99.

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