MEDIO PROBATORIOS TÍPICOS




INTRODUCIÓN
Desde nuestra perspectiva pienso que la investigación de los medios probatorios constituye un aporte esencial a la difusión y comprensión de las reglas sobre derecho probatorio contenidas en el nuevo Código Procesal l. Destaca en la misma la claridad y sencillez expositiva de las diversas instituciones sobre lo probatorio, pero con respaldo riguroso de la doctrina procesal contemporánea y el permanente empleo de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que la convierte en un valioso material de consulta.
Esto es de suma importancia ya que no solo nos ayuda a describir las diversas instituciones del derecho probatorio, sino que se asume posiciones sobre problemas probatorios tan relevantes y álgidos como la iniciativa probatoria del juez penal, afirmando su empleo pero con los matices que en la investigación nos indica, sin que ello signifique sustituir a las partes.
Esa necesidad de contar con estudios jurídicos orientados a la aplicación práctica el Código Procesal Penal por los operadores de justicia, fue el impulso inicial que tuvo Horst Schoenbohm, asesor principal del Proyecto de Reforma Procesal Penal de la Cooperación Alemana para el Desarrollo–GTZ para requerir nuestra participación en un proyecto dirigido a elaborar un manual de derecho probatorio que contribuyera a un mejor conocimiento y aplicación de las reglas de Derecho probatorio del nuevo código.
La actividad probatoria de oficio se considera una excepción justificada al principio de aportación de parte. Si se atiende a una de las finalidades primordiales del proceso penal, como es el descubrimiento de la verdad  se comprende que, en ocasiones, la persecución de dicha finalidad puede exigir que la actividad probatoria de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio. Tanto más si de por medio se encuentra el interés público en la persecución penal, por lo que tomando en cuenta el principio de legalidad se justifica que el juez ordene la práctica de otras pruebas.
En el código procesal civil, re gula las denominadas  cuestiones probatorias, que non otra cosa que herramientas procesales que pueden usar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio las procedencia de algún medio probatorio, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio.
Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil.
Como sabemos los medios probatorios  típicos, son aquellos no previstos en la enumeración y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba a típicos se actuaran y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. Como sabemos el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales, documentos, fotografías, etc., o en conductas humanas realizada bajo ciertas condiciones, declaraciones de partes, declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc. Cuando el medio de prueba consiste en una conducta humana es preciso no confundir a ésta con el sujeto que la realiza.
Como por ejemplo podemos tener medios probatorios como la imagen, pienso que se puede grabar siempre que la persona a grabar esté en un lugar público  nunca en lugares privados. Pero hay que ir al tanto y tener mucho cuidado, por ejemplo, si se pretende grabar con menores de por medio, en según qué interiores de establecimientos, etc. Es decir, cada caso hay que analizarlo detenidamente ya que puede suceder que además de presentar una prueba que no servirá se puede llegar a incurrir en un delito. Al margen de que una cosa es tomar la imagen de una persona para demostrar una conducta ante la administración de justicia y otra es tomarla para publicitarla, ridiculizarla, comercializarla, etc., pues aquí se vulneran ámbitos distintos de la persona. 
Como sabemos existen muchas herramientas que tienen un valor probatorio por sí solos sin necesidad de la concurrencia de otros medios probatorios o actos procesales. Por la importancia que reviste en nuestro estudio. Que el acto emane de un funcionario del Estado. Son los que está contenido en nuestro código procesal civil en cambio los accesorios dependen del documento principal y para que tengan validez necesitan de la concurrencia de otros actos procesales.
Se ha puesto de relieve que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos
Entonces podemos decir que los medios de probatorios son los instrumentos con los cuales se pretende Lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales, documentos, fotografías, etc., o en conductas humanas realizada bajo ciertas condiciones, declaraciones de partes, declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc. Cuando el medio de prueba consiste en una conducta humana es preciso no confundir a ésta con el sujeto que la realiza. Conviene distinguir con claridad entre la persona- sujeto de prueba y su conducta- medio de prueba. Así, por ejemplo los testigos y los peritos son sujetos de prueba en tanto que son personas que realizan determinadas conductas- tales como formular declaraciones o dictámenes tendientes o lograr el cerciorarmiento del Juzgador sobre los hechos discutidos en el proceso, pero los medios de pruebe no son tales personas, sino sus declaraciones o sus dictámenes. Los artículos 192 y 193 del Código Procesal Civil peruano clasifican los medios probatorios en típicos y atípicos. Los primeros son la declaración de parte, la declaración de terceros, la inspección judicial o arbitral, los informes de peritos y los documentos. Mientras los segundos son aquellos medios que no entran en la clasificación anterior y se tratan básicamente de las pruebas de carácter científico.
Entre las pruebas científicas, la prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico) tiene un uso cada vez más frecuente. Esta viene siendo empleada en los procesos civiles hace menos de veinte años y es crucial para ganar un proceso de paternidad. Así, antiguamente un proceso judicial sobre paternidad era largo y complejo; sin embargo, a partir del descubrimiento y uso del ADN, se ha tornado muy sencillo porque el juez se regirá por lo que indique el informe del laboratorio.

MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS


DECLARACION DE PARTE.- 
Es la declaración verbal que hace una de las partes en el juicio o litigante, de la verdad de los hechos afirmados por el contrario y favorables a éste.
La declaración puede ser:
a) Declaración expresa.- que es la se formula con palabras, respondiendo a las preguntas o “posiciones que hace la contraparte o el Juez.
b) Declaración Tácita.- Consiste en el reconocimiento implícito de algunos hechos que se produjeron como consecuencia de determinados actos del litigante. La declaración judicial expresa puede ser simple o cualificada. En primer caso, el declarante acepta lisa y llanamente que los hechos ocurrieron precisamente en los términos en los cuales se le pregunta, en el segundo caso, el declarante, además de reconocer la veracidad de los hechos, agrega nuevas circunstancias, generalmente en su favor.
La declaración de parte debe reunir determinadas formalidades las cuales concierne a su ofrecimiento, preparación y ejecución. Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración: Esta se iniciará con una absolución deposiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado. Esto documento que se presenta en cual expresa cada una de las preguntas o posiciones que deberá contestar o “resolver el declarante”. Las posiciones son, para el profesor Becerra Bautista, las preguntas que hace una de las partes a la otra sobre hechos propios que sean materia del debate, formuladas en términos precisos y sin insidia, que permitan ser contestadas en sentido afirmativo o negativo”.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.- Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, el Juez no tiene facultad por aplicación del Art.P.. 194 C  ello influye sobre la eficiencia probatoria del testimonio pero no sobre su existencia”, tal como analizaremos oportunamente. modificar o extinguir estados jurídicos, sostenemos que es comprobar los hechos litigiosos. es decir el testigo haya presenciado el hecho. la parte que invoca un hecho en su escrito tiene que probarlo por aplicación de la regla general prescrita en el art. . Al respecto dice Perla Volaochaga” la razón es doble a) La dificultad del Juez para conocer a las personas que puedan saber los hechos que se controvierten. Cuando el Derecho positivo prohíbe al Juez la fijación de determinados hechos mediante representación testimonial. esta prueba tiene el inconveniente que muchas veces desaparece con la persona. 88 del CPC. una prueba sujeta a factores individuales y sociales que obligan al Juez a apreciar con prudencia” Sin embargo con la prueba testimonial no se trata de crear. aun a los parientes más cercanos de las partes les alcanza ciertas restricciones. b) El principio de la regulación de la prueba testimonial que le señala restricciones a su admisión” .la declaración que debe prestar el testigo debe ser bajo juramento para garantizar la veracidad de los hechos materia de la controversia. Sin embargo. Juramento. Esto equivale a que no puede actuarse de oficio. pues no pueden testificar los mismos litigantes en su propia causa. De los preceptos precedentes podemos establecerlas siguientes características: Se trata de tercera persona. sino simplemente de normar al Juez los hechos tal como son. Debe presentarse en el proceso civil. a petición de parte. corno afirma Alsina. sin que por este lado haya límites teóricos al concepto. En lo concerniente a la finalidad de la prueba testimonial. hacen que esta prueba sea la que goce de menos autoridad.errores. en consecuencia. el testimonio es.”.C. Debe tratarse de personas que conocen los hechos controvertidos. Acerca de la finalidad de la prueba testimonial afirma Carnelutti “Mediante el testimonio puede ser representado cualquier hecho.
Los hechos objeto de percepción o de deducción técnica pueden ser testimoniados. que la prueba testimonial constituye para el juez elemento de singular importancia. que no tienen otro medio de prueba por los conocimientos que aportan. de importancia inmediata para la causa. y no en el momento de la percepción o de la deducción misma. según las circunstancias del caso. De la evolución histórica de la prueba testimonial se comprueba que ya los pueblos primitivos recurrían. la cual depende de la importancia de los hechos a que se refieren las observaciones del testigo que pueden ser hechos jurídicos. que no podrían establecer si faltara y la administración de justicia quedaría recortada y no cumpliría su cometido a plenitud. en primer término. Desde el punto de vista de la dificultad perceptiva o de la deducción de los hechos mismos. Chiovenda concibe que la prueba testifical “tiene importancia objetiva. a los testigos. o hechos simples. esto es.Se llega a establecer en algunos procesos. no hay distinción entre hechos testimoniales o no. sino porque la escritura no estaba desarrollada y era patrimonio de unos cuantos. de las condiciones en que las observaciones del testigo hayan podido originarse.
Este medio de prueba es de mucha importancia ya que es un medio que sirve para acreditar ciertos hechos y consecuentemente muchos derechos. Pero cuando esta se extiende. no tardó en superarla en importancia probatoria a la prueba testimonial. Como bien decía Montesquieu “una escritura es un testigo que difícil se corrompe”. y de ser . Sólo cuando el testigo que presencia hechos realizados o percibidos por encargo del Juez.
ni se la podrá requerir de conformidad con el Art. memoria. El testigo en el proceso civil debe ser extraño a la relación procesal. 223 de nuestro ordenamiento procesal dice: El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre. en otros casos la manifiesta simpatía. la parcialidad y otros factores que consciente y perturban la objetividad que se presenta en la realidad de los hechos. presencial. corno condición de veracidad e imparcialidad.esas observaciones inmediatas o mediatas (testigo o cual). domicilio y ocupación y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. si no media notificación. Notificación Judicial. El . Cuando se ofrece una prueba testimonial y es admitida en un proceso. Muchos procesalista tienen ideas contrarias o esta prueba. 


  
INSPECCIÓN JUDICIAL.- En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. La inspección judicial y su eficacia probatoria plena. cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en juicio. al ser sensorial. Al respecto dice Eduardo Couture: “Medio de prueba por percepción. Para el profesor Becerra Bautista define este medio de prueba como “el examen sensorial directo realizado por el Juez. Con esta diligencia el Juez también descubre el error o falsedad. dice: La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.Por lo expuesto: Pido a Ud. en personas u objeto relacionados con la controversia. el examen puede hacerse a través de los otros sentidos. por lo que no es correcto designar a esta prueba “inspección ocular”. De acuerdo con el artículo 272 del Código Procesal Civil. de todo lo que está de acuerdo con los hechos allegados y sobre todo sirva para unificar y . Ella revela directamente al Juez los hechos que se controvierte por la acción directa de los sentidos del Juez. porque el Juez puede conocer de manera objetiva y directa. se deduce su gran importancia. Con razón advierte el profesor citado que el examen. consistente en que el magistrado examine por sí mismo acompañado de peritos. señor Juez. no se limita al sentido de la vista. disponer como solicito. etc. 2. el oído. INSPECCION JUDICIAL 1. el hecho o cosa material de la controversia. CONCEPTO La Inspección Judicial o reconocimiento judicial es la prueba de la evidencia directa. las personas. como el olfato. La Inspección Judicial es el acto por el cual el Juez examina los hechos que motivan la controversia para convencerse por sus sentidos de la verdad de los hechos.


PERICIA.- Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos. En realidad los peritos reconstruyen los hechos del pasado. sobre todo con las últimas. también la prueba testimonial tiene por objeto . sino un medio para la obtención de la prueba.C. que ellos no han observado ni han verificado personalmente valiéndose de sus conocimientos científicos y técnicos y por lo tanto no constituye una prueba. 235 del C. No cabe duda que la medición de un fondo es una diligencia que el Juez pues ejecutarla personalmente. prueba que por ser apoyada en instrumento público produce fe respecto a la realidad del acto verificado. pero que la obligarían a abandonar la sede del Juzgado para trasladarse al lugar en que se encuentra aquel ubicado. Sin embargo a nuestro modo de entender. por sus conocimientos y condiciones personales.
El perito es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que es llamada para emitir dictamen sobre algún no por dilucidarse con oportunidad de una controversia judicial. es decir que los árbitros tienen facultades de fallo. en consecuencia la importancia de los peritos es que ellos lleguen a los hechos por medio (le la técnica y sus dictámenes deben ser motivados y analítico. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos señalados. Ellos establecen su criterio técnico sobre los hechos. mientras que la pericia va ser valorada de acuerdo a las reglas de la critica y el dictamen pericial no obliga al Juez a tomar en cuenta. Con los Árbitros se diferencia en que estos deciden la controversia a través de sus resoluciones que se dominan laudos. que lo va a guiar en el descubrimiento de la verdad. el Juez nombrará a la persona que considere idónea. . El Código prescribe que el Juez nombrará peritos apersonas provistos de título profesional si los conocimientos que debe tener están reglamentados por la ley. porque es meramente ilustrativo. Los peritos no son llamados a opinar sobre el derecho. También se diferencia de la prueba de inspección judicial porque ésta constituye prueba plena en cuanto a sus apreciaciones que haga el Juez de un terminado hecho. Cuando la pericia no requiere de profesionales universitarios. por consiguiente el peril1e es un instrumento auxiliar de la mente del Juez.
Tiene por único objeto el examen de los hechos litigiosos para llevar a la evidencia de ellos sin que toque a los peritos decidir n resolver la cuestión controvertida. 3. mientras que los peritos solamente tiene potestad de ilustración sobre los hechos controvertidos.comprobar los vistos y escuchados. Los peritos no conocen personalmente los hechos sino que los estudian de acuerdo a sus conocimientos y emiten una opinión en sus dictámenes.


DOCUMENTOS.- Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario. 
Uso del vocablo escribir en sentido restringido o sea la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas y sus sentimientos por medios de la palabra escrita. fotografías. a causa de ellos algunos jurisconsultos sostienen que la prueba documental no sólo consiste en un papel escrito en determinado idioma. cuadros dibujos. . La Propia concepción &l documento también ha sufrido su evolución que va de la concepción estructural.. la cual estima como documento todo aquello que ter1ga como función representar una idea a un hecho. Tal vez. Para el profesor Alsina escribe que “por documento se entiende la representación objetiva de un pensamiento la que puede ser material o literal. sino en cualquier objeto que pueda proporcionarnos ciencia de los puntos litigiosos. ésta significa todo aquellos que enseña algo. sobre madera. Puede escribirse en pergamino. El profesor Ptiiares. que considera que documento era única entre lo escrito.Documento es todo aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de los hechos jurídicos. No es necesario para que exista documento que la escritura se haga sobre papel. tierra cocida como lo hicieron los asirios en épocas remotas. De Acuerdo con lo expresado en el Art. Tampoco es indispensable que el lenguaje esté formado con vocablos. pianos. o una actividad humana o su resultado. Según las raíces etimológicas de la palabra. contengan o represente algún hecho. cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video. telemática en general y demás objetos que recojan. a la concepción funcional. tiene algo escrito con sentido inteligible. formula la siguiente definición: documento es roda cosa oc. 234 del Código Procesal Civil” Documentos son los escritos Públicos o privados. en la piedra y en general en cualquier cosa. radiografías.
Cuando estos escritos se refieren a hechos jurídicos. capaces de crear derecho y obligaciones entre las personas que interviene en ellos. cuando no se preveía quizás sus posibilidades. en lenguaje forense. el hecho consignado en un documento. Un hecho que se hace constar por escrito tiene siempre su prueba. firmeza la las obligaciones y a los contratos que se hacen constar de esa manera. como acontece con las pruebas que se actúan durante el proceso en las cuales predomina la tendencia de las partes de atacar el derecho invocado por el contrario sin a expensas de las verdad.Los papiros egipcios que contienen jeroglíficos. El tratadista Manrese dice: por documento se entiende. todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio. tiene que haber sido fijado de acuerdo con la verdad. constituye una prueba documental. sin ningún propósito interesado de desviarla u ocultarla. 2. Todos los hechos cuyo recuerdo interesa conservar. o cualquier otro hecho. por lo menos atenuándola en lo posible. la predeterminación de la prueba escrita en cuanto a su forma y a sus efectos. y en extensión a medida que la contratación y el . para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga”. la prueba documental o instrumental. se perpetúan por medios de escritos. ha aumentado en eficacia. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La importancia de esta prueba radica en su inalterabilidad que asegura su eficacia objetiva en todo tiempo y en su carácter preconstituido que garantiza su lealtad y fija la demostración de los derechos y obligaciones de los hombres en forma permanente. siempre que sea posible traducir su significado. Asimismo. Por todas estas razones. Como dice el profesor Diómedes Arias Schreiber: La prueba documental esta constituida por los escritos que perpetúan el recuerdo de los hechos jurídicos. En este escrito que sobreviene a la obra destructora del tiempo y a la fragilidad del recuerdo de los hombres.


CONCLUSIONES
1. Ante la evidente disminución del uso de la prueba de testigos en los procesos judiciales civiles - a diferencia de otros procesos jurisdiccionales, como el laboral, el penal y el arbitral - es preciso estudiar fórmulas o mecanismos que reviertan esta situación, sobre todo en procesos donde no suele haber prueba documental.
2. El modo típico para lograrlo es el estudio de otros Códigos Procesales de la región, que pudieran ser más modernos. Ese camino es el que actualmente recorre en parte la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia para el efecto. Nosotros proponemos, adicionalmente, recurrir a la probática y a las Reglas IBA sobre actuación de pruebas, que son propias del arbitraje y están enriquecidas por la práctica local.
4. El uso de la declaración testimonial escrita, como parte de un conjunto de medidas para impulsar el empleo de la prueba de testigos, es digno de un estudio más profundo. No atenta contra el principio de oralidad porque el testigo será interrogado verbalmente en la audiencia de pruebas y debería ser sancionado severamente en caso se descubriera la falsedad de lo declarado y no como ocurre actualmente.
5. Es indispensable que, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, exista la posibilidad de que los abogados puedan formular los cuatro modos de interrogatorio, es decir, el directo, cruzado, redirecto y recruzado.
6. El examen cruzado puede ser una buena arma para descubrir la falsedad de la declaración testimonial, principalmente si está acompañada de otras de similar valor. Para ello, se requiere que el interrogador haya evaluado la conveniencia de usarla y esté adecuadamente preparado.
7. La regla de que todos pueden ser testigos, incluidos parientes, subordinados y otros, es válida. El prejuicio del legislador al respecto es inconstitucional porque afecta el derecho a la prueba. Lo que interesa son las respuestas del testigo, las cuales serán materia de valoración por el juzgador, de acuerdo con las reglas de la crítica.
8. Uno de los más claros anhelos de los litigantes en los procesos civiles es acortar los tiempos, es decir, que los procesos no se “eternicen”. La única solución no es aumentar el número de jueces sino estudiar e incorporar algunas de las soluciones ingeniosas del arbitraje. Es el caso del reloj de ajedrez que está rindiendo frutos.
9. Las Reglas IBA son soft law. Al no ser imperativas, su aplicación demanda tiempo y esfuerzo al tribunal y a las partes a fin de que las pacten. Su incorporación – debidamente adaptadas - en la legislación nacional arbitral debería ser estudiada.
10. Sería aconsejable que las Reglas IBA tengan una o más disposiciones sobre otros temas de la prueba como es el caso de la carga de la prueba. Además, estas tendrían que consignar una regla clara – actualmente inexistente – para evitar el defecto de los medios de prueba en un proceso
Concluimos diciendo que los medios probatorios son las que van a dirimir en sentido abstracto en cada uno de los procesos que se ejecuten. . por eso es que nosotros debemos de hacer que estos medios no sean impugnados o rechazados. debemos de tener un especial cuidado para poder presentar estos medios probatorios ¬ Los medios probatorios que se emanan de las entidades privadas deben de tener un mayor cuidado pues todo ello es evaluado por el juez para ser aceptado. pues si esperamos a que se caduque no podremos presentarlos pues sólo algunos documentos están aceptados para incluirse en el curso del proceso. por lo tanto.

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