INFANTICIDIO PERU
INTRODUCCION
El
presente trabajo hablaremos sobre el infanticidio, podemos decir que en el artículo 110 del
Código penal, que sanciona el delito de infanticidio,
adquiere importancia, en que delimita con la frase “durante el parto” el
momento del
inicio de la protección de la vida humana independiente en nuestro ordenamiento jurídico.
El ordenamiento jurídico
es un conjunto ordenado de normas jurídicas que regulan las relaciones
interpersonales en una determinada sociedad, siendo uno de sus principios
fundamentales el de la unidad. Este principio
importa un criterio
ordenador que busca
la coherencia interna entre las normas jurídicas conformantes del sistema,
de tal forma que una norma no prohíba lo que otra permita ni viceversa. Es en
ese sentido, que muchas veces para determinar el contenido y alcance de un
determinado precepto es necesario interpretarlo en concordancia con otros
preceptos del mismo o de diferente sector del ordenamiento jurídico. Esto
es lo que se
denomina método de
interpretación sistemática.
Así, para determinar el inicio de
la protección jurídico -penal de la
vida humana independiente es
necesario establecer el límite mínimo de desarrollo vital del sujeto pasivo del
homicidio, como delito contra este objeto de protección. Este límite mínimo de
desarrollo está determinado con la frase “durante el parto” del delito de infanticidio, pues no existe, en el rubro de
los
delitos contra la vida en nuestro Código penal, ningún otro tipo penal
que establezca anterior límite de desarrollo vital.
En la doctrina nacional se sostiene tradicionalmente que el infanticidio es un parricidio privilegiado a
consecuencia del estado fisiológico
de
la madre.
MARCO
TEORICO
El bien jurídico protegido por el delito de infanticidio lo constituye la vida humana independiente, entendida como aquella que
no necesita mecanismo artificial para desarrollarse y desenvolverse en este mundo. Esto es, desde el momento en que el individuo trata o mejor dicho intenta,
en forma
natural, salir
del vientre de la madre hacia adelante[1].
El ilícito penal de infanticidio, contenido en el artículo 110 del Código
penal, se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión,
la
muerte dolosa del
producto de su gestación durante o en circunstancias
del parto, o cuando se encuentre
bajo los efectos del estado puerperal. Un
ejemplo de infanticidio por omisión sería el supuesto en el que la madre
deja de amamantar a su hijo.
La expresión “durante el parto”, como ya hemos indicado, precisa el
límite
mínimo de desarrollo vital del sujeto pasivo que cuenta con vida humana independiente, es decir, con ésta frase se
determina el límite entre el delito de infanticidio con el
aborto: antes del parto existiría aborto, a partir del inicio del parto es posible
el infanticidio.
En
la ciencia penal peruana existen diversos criterios para precisar este límite: Para Hurtado Pozo[2], el parto comienza con los primeros dolores producidos por las contracciones del útero, las mismas que van a continuar hasta la expulsión del
nacido; entiende que esta es la segunda fase del proceso del nacimiento, y
que
la primera comprende el
descenso del feto, quince a veinte días antes de la expulsión. Este
autor
parte, pues, de un concepto elaborado por la ciencia
médica, en la que
se distinguen hasta tres períodos que comprenden el parto: etapa
de dilatación del cuello uterino, etapa
de expulsión
o
del
nacimiento y
período placentario o alumbramiento. La primera etapa se inicia generalmente –pues el dolor
en algunas ocasiones puede manifestarse después de la dilatación- con las contracciones del útero (fase latente del trabajo de parto), que ocasionan normalmente los dolores del
parto, y culmina con la dilatación cervical completa, es decir, cuando
se presenta una dilatación de diez centímetros (fase activa de dilatación cervical). Este
es
el período más prolongado y su duración oscila entre ocho y
doce horas en las primigrávidas y entre seis y ocho horas en las multíparas. Por su parte, el segundo período empieza con la total dilatación del cuello uterino y culmina con la expulsión del infante y
se
extiende, generalmente, hasta
treinta minutos.
Y,
finalmente, la tercera fase, denominada placentaria, está representada por el lapso comprendido entre la expulsión del infante y la expulsión de las
membranas
a través
de la cavidad vaginal. Se observa, entonces, que en esta tesis el límite mínimo de la protección jurídico-penal
de la vida humana independiente
viene
determinado por un concepto
extraído de la medicina.
Siguiendo también a la
ciencia médica, Villavicencio Terreros[3] considera que el parto se inicia con la
dilatación, y que ello se caracteriza por los dolores y la dilatación del
cuello uterino, y que posteriormente se realiza la expulsión del naciente y la
placenta en sus respectivos momentos.
Para Luis Bramont Arias[4], el parto es el
tránsito entre la vida fetal dependiente de la madre hacia la independiente o
vida individual; entiende también que la norma al usar la expresión “durante el
parto” ha querido referirse a “durante el nacimiento”, y que el nacimiento,
como la etapa más importante del parto, comienza cuando una parte de la
criatura se asoma al exterior, culminando con su expulsión total del claustro
materno; en base a lo referido se admite el infanticidio, dice, incluso cuando
el niño no ha adquirido vida propia. En el mismo sentido, Roy Freyre[5],
señala que el parto es “la actividad fisiológica mediante la cual el producto
de la concepción es expulsado del claustro materno a través de las vías
naturales y por el mismo impulso que la naturaleza ha destinado a este fin”;
entiende como sinónimos las expresiones “durante el parto” o “durante el
nacimiento”, que comenzaría cuando una parte del cuerpo del infante se asoma al
exterior y terminaría con la expulsión total de éste que trata de adaptarse a
la vida extrauterina, para lo cual comienza a respirar. Como vemos, los
dos autores antes
mencionados entienden al parto
como la expulsión del producto de
la concepción del claustro materno.
Bramont-Arias Torres/García
Cantizano[6],
consideran como “más acertado el
criterio de la
percepción visual como
el límite mínimo
de la vida humana independiente”, entendida ésta
“como la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión el feto, una vez que
comienza a salir del claustro materno”, para dicha postura la independencia de
la vida del nuevo ser se dejaría al arbitrio del que lo puede ver.
Peña Cabrera[7], entiende
que “el nacimiento
comienza con el
parto y termina en el momento de
la total independización del nuevo ser”, señala además que
ese es el
criterio más seguro
para poder determinar
la diferencia entre el delito de aborto y el infanticidio; indica que el
parto comienza con la ruptura del saco amniótico y termina cuando el feto se desprende
del cuerpo de la madre.
Vásquez Shimajuko no
comparte la tesis de la percepción visual sostenida por Bramont-Arias
Torres/García Cantizano, porque el criterio de la percepción visual utilizado
para establecer el comienzo de la vida humana independiente resultaría
contrario a la ley y apelar a él traería
consigo soluciones insatisfactorias a todas luces.
Piénsese, por ejemplo,
en un sujeto invidente o que el
hecho se produzca en una habitación totalmente oscura. Estos casos serían calificados de aborto. Ahora bien, sus defensores no han explicado con claridad si la posibilidad de apreciar a la persona siendo expulsada del claustro materno es una posibilidad
en el
caso concreto o, en todo caso, se trata de una posibilidad in abstracto, válida
para
todos los supuestos que se presenten.
En el primer caso, es decir, si se trata de una apreciación in concreto, los supuestos mencionados (ejemplo
del invidente o de la habitación oscura) serían constitutivos de aborto; pero,
si
sus defensores se refieren a una apreciación in abstracto, entonces los
supuestos descritos serían calificados como
infanticidio u homicidio, según
las circunstancias.
Las tesis de Bramont Arias y de Roy Freyre al asimilar los
conceptos
“parto” y
“nacimiento”
sobre
la base
de
consideraciones
de
política
criminal, no encuentran justificación; por el contrario, dificulta la tarea de determinar el sentido y el
alcance de la norma y, por consiguiente,
obstaculiza la correcta determinación del bien jurídico. Todo ello sin contar
que,
al igual que la posición de Bramont-Arias/García Cantizano, resultaría contraria al tenor literal del precepto de infanticidio.
El parto es un momento específico del proceso del nacimiento; ahora bien, el parto natural se iniciaría con las primeras contracciones del útero y
culminaría con la total separación del nuevo ser del vientre de su madre.
Dentro del
parto
natural, si las contracciones son provocadas, con aquél
primer acto de provocación se iniciaría el parto. El parto artificial (cesárea) se
inicia cuando se empiezan a ejecutar las técnicas propias del procedimiento quirúrgico, hasta que el nasciturus es extraído y
separado
completamente del vientre de su madre. El
término “durante el parto” (in ipso partu) no se
referiría, entonces, a la expulsión misma del infante del
cuerpo materno (al proceso “externo”), sino a todo el proceso del
parto,
desde el comienzo de las contracciones y
de los “dolores”, o sea desde el
inicio real del
proceso “activo” con su fase “interna” que conduce
normalmente al nacimiento.
No hay duda que el
inicio de la protección de la vida humana independiente está determinado por la frase “durante el parto”, como
proceso
de orden
biológico que empieza con las primeras contracciones del
útero. Sin
embargo, este criterio establecido normativamente
no puede ser aplicado a
otros supuestos, como sucede
con la cesárea. En estos casos se hace
necesario buscar otros criterios a aplicar. Así Castillo
Alva, tratando de
encontrar
un
punto de equilibrio
con el parto
natural en que basar
su opinión, sostiene que en los supuestos de
cesáreas cabrá la posibilidad de
homicidio (infanticidio), no desde la extracción del producto de la
concepción, sino desde la primera incisión que se
efectúe
en
el vientre
de la
madre. Esta posición, para Vásquez Shimajuko, no resulta convincente,
pues
la cesárea es la operación destinada a extraer el feto del claustro
materno e implica el corte de la pared abdominal, del útero y del saco
amniótico, y la posterior extracción del
infante; por lo tanto, bajo estos presupuestos deberá
determinarse cuándo estamos frente a una vida
humana independiente; la misma que se constituirá a partir del corte del saco amniótico, en tanto que
dicha
incisión supone
una interrupción
irreversible del embarazo; interrupción que no se produce con el corte del vientre ni
con la incisión del útero.
La doctrina no ha sido
uniforme cuando le
ha correspondido interpretar lo que implica el “estado
puerperal” en el tipo penal de infanticidio, habiendo
quienes han optado por asimilar la interpretación relevante
al
tipo en su acepción
naturalística (señalando
que el estado puerperal debe tomarse
como presunción
de
presencia
de
patología psicológica), existiendo
también otros que han preferido asignar un juicio de
valor jurídico al
concepto de “estado puerperal”, tomándolo
como criterio
de referencia cronológico-temporal, y unos últimos, como un elemento circunstancial.
Los que consideran al estado
puerperal como presunción de presencia de
patología psicológica señalan que ese particular estado
pone a la mujer en
condiciones psicológicas propicias para que
obren la causa de honor y otras como
la
miseria, las dificultades de
la
vida o las torturas morales,
disminuyendo la capacidad de entendimiento y de autoinhibición
de la parturienta. Los que defienden ésta posición, señalan que la psicosis
puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de
inimputabilidad o por lo menos de semimputabilidad en la mujer. Dichas perturbaciones psíquicas se deben presumir, no necesitan probarse, ya que dicha prueba es difícil de aportar
por su particular característica.
Los que consideran al estado puerperal
como criterio meramente
temporal, señalan que existen dos criterios para interpretarlo: uno
psicológico y otro fisiológico (temporal-cronológico),
el
legislador
no
considera el criterio psicológico sino el de orden fisiológico, pues bastaría la comprobación, por un lado, de la existencia del estado
puerperal en la
madre, y
por
otro, que su acción homicida se llevó a cabo durante ese
período.
Los estados fisiológicos propios de la mujer consecuencia del puerperio determinan ciertos desequilibrios que sin llegar a constituir un estado de inimputabilidad son tomados en cuenta por la ley en el sentido de
aumento de la sensibilidad. Como vemos, se verifica una contradicción en
esta posición,
pues
si se
entiende que el estado puerperal debe
ser entendido en un sentido “estrictamente fisiológico”, al momento de advertir
que la ley lo entiende como una circunstancia de “aumento de
sensibilidad”, estaría poniendo de
relieve la incidencia psicológica de
dicho estado en la mujer, (pese a considerar que no se trata de un estado de inimputabilidad), lo que desmerecería la consideración del estado
puerperal como un criterio estrictamente cronológico-fisiológico.
Los que consideran al estado puerperal como elemento circunstancial, señalan que si bien la ley no exige que el puerperio haya producido
trastornos psíquicos en la mujer para aplicar la atenuante, no cabe duda
de que tal posibilidad fue tenida en consideración por el legislador, aunque sin
otra pretensión que fijar el estado dentro del cual
se
debe producir la acción
letal. No
se trata ni de una presunción ni de un puro criterio
temporal, sino de
un
particular elemento circunstancial que eventualmente puede significar un límite temporal (la atenuante es inaplicable cuando la acción
se
realiza una vez que ha cesado el puerperio).
Roy Freyre, enseña que estado puerperal es el tiempo que transcurre sin que la
madre se haya recuperado todavía
de las
alteraciones
psíquico-
físicas propias del embarazo y del alumbramiento. La palabra “estado” permite dar una idea clara que se trata de un proceso donde se
presentan sucesivos modos de
ser,
de
una
situación personal sujeta
a
cambio. Núñez[8], define al estado puerperal como el estado psicológico en que se
encuentra la mujer a raíz del parto y
que, a excepción, por lo general de la actividad de las glándulas mamarias, tiende
a desaparecer en sus causas en un
lapso relativamente corto. Para Soler, el
estado puerperal es considerado solamente como un conjunto de síntomas fisiológicos que
se prolongan en el tiempo después del
parto.
Al estado puerperal lo podemos definir como el
conjunto de perturbaciones psicológicas y físicas sufridas por la mujer en la fase del
parto y posterior a éste, que no tiene límite preciso respecto a su tiempo de duración. Se entiende como aquel que transcurre desde el nacimiento del niño hasta que
los
órganos genitales y el estado psicológico de la recién madre vuelvan a su normalidad anterior a la gestación. Resulta, como efecto natural del
parto, la alteración psicológica de la madre, ocasionando una disminución
en su
capacidad
de entendimiento y sus frenos inhibitorios,
ello
como consecuencia del
sufrimiento físico vivido durante el
parto y la debilidad al haber perdido abundante líquido sanguíneo y cuando no, el latente sentimiento de no querer al recién nacido ya sea por circunstancias éticas o
económicas.
Al tratarse de un cuadro “psicológico”, incide en el juicio de culpabilidad, que
sin significar una completa alteración de la conciencia, determina un reproche disminuido de
imputación individual. Como dice Soler, la expresión estado puerperal no es empleada por la ley en
el sentido de una alteración patológica de las
facultades mentales.
Al consistir el
estado puerperal en aspectos orgánicos, no puede establecerse en términos generales. La doctrina es unánime respecto a que
el tiempo que dura es incierto y varía de una mujer a otra, su fijación se determinará en cada caso
concreto
que la realidad presente, situación que
será determinada con el apoyo de expertos en la ciencia médica y
psicológica,
y sobre la
base de las
circunstancias
en que ocurrieron
y
rodearon a los hechos. Los criterios propuestos para delimitar al estado puerperal
(algunas pocas horas, días, cuatro semanas, cuarenta días) son extremadamente relativas pues el proceso de
recuperación no
es igual en
todas las madres[9].
La ciencia médica señala que el puerperio o período puerperal
es el lapso en que
se produce
la involución completa o
casi completa y persistente de todos los órganos modificados
por
la gestación, con excepción de las mamas. La duración del período puerperal
puede extenderse entre 40 o 50 días posteriores al parto, concluyendo con la
aparición del primer ciclo menstrual. Según los tratados de Medicina legal, este estado finaliza con la aparición de la primera menstruación o con la
total involución del
útero. El influjo del estado de puerperio varía según cada
caso particular y su duración es difícil de determinar; ello depende del estado de depresión de la mujer, como consecuencia de los sufrimientos físicos por los cuales ha pasado, de sus preocupaciones y de su estado de
agotamiento producidos por el parto.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, hay que considerar que el
estado puerperal representa
un “estado” psico-físico y no
un “período obstétrico”. El estado puerperal es un trastorno mental transitorio
incompleto porque es de corta duración y porque no alcanza a constituir
un estado de alienación mental.
El estado puerperal no puede prolongarse
demasiado, pues no se puede extender el privilegio de la atenuación de la
pena
más allá de
sus
propios fundamentos. Serán finalmente los médicos (peritos), quienes en el marco del proceso
penal, deberá dar su opinión al respecto. No olvidemos que la ley penal
hace
mención a la “influencia”, la cual no importa per
se
el padecimiento mismo del
estado fisiológico.
El tipo penal, al indicar que la madre mate estando bajo la influencia del
estado puerperal, no exige necesariamente que el resultado muerte de la
criatura suceda en ese
término, sino que la conducta infanticida se desenvuelva bajo esa influencia, así, por ejemplo, si la madre
sometida a la influencia del estado puerperal le causara al
hijo una lesión mortal
de lenta evolución, produciéndose el deceso del infante una vez que se hubiera
recuperado la madre[10].
De verificarse la
inexistencia
del estado puerperal al momento
de dar muerte
a su hijo, la conducta homicida de modo
alguno constituirá
infanticidio sino parricidio y, por tanto, la pena a imponerse será mayor.
Por la misma construcción del tipo penal, solo es posible
que
la madre biológica del
naciente o recién nacido sea sujeto activo del ilícito penal de
infanticidio. Se conoce
como un típico delito de propia mano.
El infanticidio viene a construir un delito especial impropio, pues la condición del
sujeto activo solo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del
ilícito de
parricidio.
La naturaleza atenuada (privilegiada) del tipo penal de infanticidio se funda en la relación de
parentesco que se
advierte
de la autora con la víctima; no importando el estado civil
que
tenga la madre al momento de comisión del ilícito penal, verbigracia, puede ser casada, soltera, viuda o
divorciada, o bajo el régimen del concubinato.
Solo será sujeto
pasivo de
infanticidio el individuo que
se encuentra en
inminente nacimiento, el que está naciendo y el ya nacido que se encuentra
desarrollándose normalmente durante el
período en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal. Si la madre matara bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del
recién nacido, estaríamos ante
un caso
de parricidio, posiblemente
atenuado por
disminución de la culpabilidad de la mujer, pero no infanticidio. Incluso si
la
recién madre bajo la influencia del estado puerperal da muerte a otro niño que no es su hijo, su conducta ilícita se subsumirá en el
tipo penal del
homicidio. Esto se deduce del mismo tenor literal del texto del artículo 110 del Código penal, en donde se relaciona directamente el momento del parto y del estado puerperal con la figura de “su hijo”.
La ley no exige que el sujeto pasivo se trate de un ser viable, pues protege la vida cualquiera que sea la posibilidad
de prolongarse más o menos tiempo. En
definitiva,
debe
acreditarse
que
el niño estaba vivo al momento de ejecutarse la acción típica por parte de la madre, si éste ya estaba muerto, por incapacidad del objeto
ha de tratarse de
un delito imposible.
Antes del inicio del parto, la conducta ha de ser valorada como abortiva y si la acción homicida de la madre, se encuentra desprovista de la influencia del
estado puerperal, como ya hemos indicado,
será
constitutiva de un
delito
de parricidio; las pericias psicológicas en este último
caso, serán en verdad, esclarecedoras
y determinantes en cuanto al juicio de tipicidad
penal y con respecto a la suerte de la agente, puesto que las penas de ambos delitos son en extremo diferenciadas.
Necesariamente se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible, es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel
elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino
homicidio por negligencia o también podrá declararse la
inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse
una grave
alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad; ello en aplicación del
artículo 20 inciso 1 del corpus juris penale. Esto último
ocurriría cuando
la madre actúe bajo los efectos de una fiebre puerperal,
por
ejemplo31. No obstante, es suficiente evidenciar el
dolo eventual en la
conducta desarrollada por la madre para imputarle
infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de su hijo como posible mediante su
comportamiento y
circunstancias, sin embargo, lo asume y
acepta seguir actuando de la misma manera. No se requiere de
un ánimo de naturaleza trascendente
ajena
al dolo
para que se
configure
el tipo penal de infanticidio.
Los especiales deberes de
tutela, que haya infringido la
madre, que
pudiesen haber ocasionado la muerte del infante, al
carecer de una esfera
intelectual vinculada con la conducta homicida, serán reputados como un
homicidio culposo. No cabe por
tanto un infanticidio a título de culpa.
El estado
puerperal
es una condición
psíquico-física, que
altera la
conciencia de la madre, sujeto pasivo del
delito, pero no en un grado pleno, pues no constituye una causal de inimputabilidad.
Las especiales circunstancias en las que actúa el sujeto activo constituyen el fundamento
del privilegio punitivo del injusto penal de
nomen iuris infanticidio. “La atenuación se explica por los trastornos psíquicos que ocasionan en la mujer los significativos cambios físicos
propios del
embarazo y del parto”[11].
En el Código penal peruano, la razón esencial
de la atenuación no es otra
cosa que
el estado
puerperal en que
se
encuentra la madre, fórmula
procedente del Código penal suizo (sistema helvético), que es considerada por muchos autores como un criterio vago, incierto y hasta
peligroso. Entonces, este estado fisiológico, se
supone repercute
de forma significativa en
la gestante,
provocando una motivabilidad normativa disminuida, por lo cual la agente
no realiza una conducta de acuerdo
a su
estado
normal de
aprehensión
normativa.
Esta situación
en la
que
se encuentra la mujer determina en ella una disminución de su capacidad de culpabilidad, por lo que el fundamento último de la atenuación de la pena hay que situarlo en una disminución de la imputabilidad de la madre, y no
en
un supuesto estado de necesidad, como ha sido afirmado por algún
autor, en la medida en que
aquí no
concurre ningún conflicto
de intereses,
presupuesto básico para la existencia de un estado de necesidad.
Para Bustos Ramírez[12], el solo hecho de tratarse el sujeto pasivo de un recién nacido no puede servir de fundamento del
privilegio punitivo del
ilícito penal
de infanticidio, ya que implicaría una discriminación notable entre las personas (la vida de un recién nacido no tiene menor o mayor
valor que la de
otra persona), por tanto
una violación flagrante de la
Constitución.
Tampoco en la actualidad se puede sostener, como
fundamento del
privilegio, el móvil de “ocultar la deshonra” (esto es, la
honra desvalorando la vida de la persona), si bien se
podría considerar una
circunstancia posiblemente
a
tener en
cuenta
(y no en
relación a la
deshonra misma, sino su carácter emocional, con lo cual no
se vería razón para plantear
un límite de tiempo).
El delito se perfecciona en el instante en que el agente pone fin a la vida de su indefensa víctima. Es irrelevante
determinar los medios y la forma
empleada para calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición, sumersión, sepultamiento, etc. Es posible la tentativa al
ser el
infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien jurídico vida; por
ejemplo, cuando la madre
después de dos días de
haber tenido un parto
complicado, se dispone a dar muerte
al causante
de sus intensos dolores mediante sumersión, siendo el caso que cuando ya tenía al recién nacido
por
dos minutos debajo del agua, hizo su aparición su cónyuge y padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un alterado
forcejeo.
Los motivos que sostienen
la atenuación de la pena, son estrictamente
personales, y siendo que autora sólo pondrá serlo la madre, éstos no podrán ser extensibles a los otros intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 26 del
Código penal. Al tratarse de un delito personalísimo la condición del estado puerperal es
incomunicable, luego el partícipe –extraneus-
respondería por un delito de homicidio –si no es pariente
por línea de consanguinidad -o de parricidio- si es, por ejemplo, padre o abuelo del recién nacido[13].
Si terceros concurren en la comisión del delito de infanticidio, estos no
pueden ser autores, por cuanto el tipo penal señala que sólo la madre es sujeto activo
del
mencionado ilícito penal41; en dicho supuesto, los terceros responderán en calidad de partícipes de delitos diferentes al infanticidio; por ejemplo: el galeno que coadyuva a la madre para que de muerte a su
hijo recién nacido, será cómplice de un asesinato o de un homicidio simple dependiendo del caso, y si éste es el padre del niño, su conducta será
penalizada como una acción parricida. Dicha participación se fundamenta en la infracción del deber negativo (neminem leade)[14].
Al constituir un tipo penal privilegiado que se basa en un especial y/o particular estado fisiológico, no resulta posible
una autoría mediata (delito
especial impropio) de una persona distinta a la madre. Quien obra desde
atrás, con dominio de la voluntad sobre la madre, y hace que ésta de forma ciega mate a su infante, mediante un brebaje venenoso que
suponía un
medicamento,
por
más
que se encuentre influenciada por
el
estado
puerperal, por las razones antes expuestas, no dará lugar a un infanticidio,
sino a un homicidio doloso (asesinato) por parte del
autor mediato, y al
actuar la madre bajo un error, quedará exenta de pena. Al revés, si la
madre –influenciada por el estado
puerperal-, es quien domina la acción y
con
ello la voluntad del hombre de adelante, que resulta ser su hijo, a quien
le
ordena dar un biberón con leche envenenada al hermano
nacido,
desconociendo
el primero el contenido
del
mismo, produciendo
así la
muerte del segundo, en este caso si cabría admitir la autoría mediata de la madre. En el infanticidio, el tipo penal no hace
alusión a la forma como debe matarse al sujeto pasivo, y la autoría mediata correspondería a una de ellas.
Por ser benigna la pena, puede parecer una injusticia que a un partícipe que no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para la agente, sea merecedor de la atenuante
o minorante; sin embargo, este
supuesto de ningún modo
puede ser un argumento para romper los
principios generales
de la figura penal de la participación.
Después del debido
proceso donde queda claro la forma, medios y
circunstancias en que actuó el sujeto activo, así como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podrá imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o también de
acuerdo a las circunstancias le impondrá una pena imitativa de
derechos de prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Esto es,
facultativamente, el juzgador le impondrá una pena privativa de libertad o una pena limitativa de derechos a la madre que
dolosamente mate
a su hijo durante el parto o bajo influencia del
estado puerperal.
CONCLUSIÓN
El tema fue algo elemental en esta investigación el infanticidio es un
delito que ha herido gravemente la tranquilidad de la sociedad.
·
El infanticidio consiste en matar a la criatura; esta acción debe ser cometida
en el tiempo que prevé la ley, es decir, durante el nacimiento o bajo la
influencia del estado puerperal.
·
Existe contraposición entre la ciencia médica y jurídica en cuanto a que la
primera considera la muerte por abandono la causa que tipifica el delito de
infanticidio por omisión, sin embargo la ciencia penal atribuye a esta una
categoría de delito independiente de las modalidades de homicidio.
·
Predomina en el Derecho Comparado la tendencia a considerar el infanticidio
como modalidad atenuada del homicidio.
·
No es posible que la muerte de un niño con vida independiente sea muerto
por ciertos parientes dentro de las 48 horas después del parto, y lo
privilegiemos con la aplicación de una pena inferior a la del parricidio,
a quien mató, existiendo un vínculo parental a un ser
indefenso.
·
En lo relativo al sujeto activo, son única y exclusivamente el padre, la madre, o los demás ascendientes legítimos o
ilegítimos.
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