INFANTICIDIO PERU

INTRODUCCION


El presente trabajo hablaremos sobre el infanticidio, podemos decir que en el arculo 110 del Código penal, que sanciona el delito de infanticidio, adquiere importancia, en que delimita con la frase durante el parto el momento del inicio de la protección de la vida humana independiente en nuestro ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico es un conjunto ordenado de normas jurídicas que regulan las relaciones interpersonales en una determinada sociedad, siendo uno de sus principios fundamentales el de la unidad.  Este  principio  importa   un  criterio  ordenador  que  busca   la coherencia interna entre las normas jurídicas conformantes del sistema, de tal forma que una norma no prohíba lo que otra permita ni viceversa. Es en ese sentido, que muchas veces para determinar el contenido y alcance de un determinado precepto es necesario interpretarlo en concordancia con otros preceptos del mismo o de diferente sector del ordenamiento jurídico. Esto es  lo que  se  denomina  método  de  interpretación  sistemática. Así,  para determinar  el inicio de  la  protección  jurídico -penal de  la  vida  humana independiente es necesario establecer el límite mínimo de desarrollo vital del sujeto pasivo del homicidio, como delito contra este objeto de protección. Este límite mínimo de desarrollo está determinado con la frasedurante el parto del delito de infanticidio, pues no existe, en el rubro de los delitos contra la vida en nuestro Código penal, ningún otro tipo penal que establezca anterior límite de desarrollo vital.

En la doctrina nacional se sostiene tradicionalmente que el infanticidio es un  parricidio  privilegiado  a  consecuencia  del  estadfisiológico  de  la madre.

MARCO TEORICO


1.1.        BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el delito de infanticidio lo constituye la vida humana independiente, entendida como aquella que no necesita mecanismo artificial para desarrollarse y desenvolverse en este mundo. Esto es, desde el momento en que el individuo trata  o mejor dicho intenta,  en forma natural, salir del vientre de la madre hacia adelante[1].

1.2.        TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal de infanticidio, contenido en el artículo 110 del Código penal, se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión, la muerte dolosa del producto de su gestación durante o en circunstancias del parto, o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal. Un ejemplo de infanticidio por omisión sería el supuesto en el que la madre deja de amamantar a su hijo.

1.2.2.   Durante el parto

La expresión durante el parto, como ya hemos indicado, precisa el límite nimo de desarrollo vital del sujeto pasivo que cuenta con vida humana independiente, es decir, con ésta frase se determina el mite entre el delito de infanticidio con el aborto: antes del parto existiría aborto, a partir del inicidel partes  posible  el infanticidio.  En  lciencipenal peruana existen diversos criterios para precisar este mite: Para Hurtado Pozo[2], el parto comienza con los primeros dolores producidos por las contracciones del útero, las mismas que van a continuar hasta la expulsión del nacido; entiende que esta es la segunda fase del proceso del nacimiento, y que la primera comprende el descenso del feto, quince a veinte días antes de la expulsión. Este autor parte, pues, de un concepto elaborado por la ciencia médica, en la que se distinguen hasta tres períodos que comprenden el parto:  etapa  de  dilatación  del  cuello  uterino,  etapa  de  expulsión  o  del nacimiento y período placentario o alumbramiento. La primera etapa se inicia generalmente pues el dolor en algunas ocasiones puede manifestarse después de la dilatación- con las contracciones del útero (fase latente del trabajo de parto), que ocasionan normalmente los dolores del parto, y culmina con la dilatación cervical completa, es decir, cuando se presenta una dilatación de diez centímetros (fase activa de dilatación cervical). Este es el período más prolongado y su duración oscila entre ocho y doce horas en las primigrávidas y entre seis y ocho horas en las multíparas. Por su parte, el segundo período empieza con la total dilatación del cuello uterino y culmina con la expulsión del infante y se extiende, generalmente, hasta treinta minutos. Y, finalmente, la tercera fase, denominada placentaria, está representada por el lapso comprendido entre la expulsión del infante y la expulsión de las membranas a través de la cavidad vaginal. Se observa, entonces, que en esta tesis el mite nimo de la protección jurídico-penal de  la  vida  humana  independiente  viene  determinado  por  un  concepto extraído de la medicina.
Siguiendo también a la ciencia médica, Villavicencio Terreros[3]  considera que el parto se inicia con la dilatación, y que ello se caracteriza por los dolores y la dilatación del cuello uterino, y que posteriormente se realiza la expulsión del naciente y la placenta en sus respectivos momentos.
Para Luis Bramont Arias[4], el parto es el tránsito entre la vida fetal dependiente de la madre hacia la independiente o vida individual; entiende también que la norma al usar la expresión “durante el parto” ha querido referirse a “durante el nacimiento”, y que el nacimiento, como la etapa más importante del parto, comienza cuando una parte de la criatura se asoma al exterior, culminando con su expulsión total del claustro materno; en base a lo referido se admite el infanticidio, dice, incluso cuando el niño no ha adquirido vida propia. En el mismo sentido, Roy Freyre[5], señala que el parto es “la actividad fisiológica mediante la cual el producto de la concepción es expulsado del claustro materno a través de las vías naturales y por el mismo impulso que la naturaleza ha destinado a este fin”; entiende como sinónimos las expresiones “durante el parto” o “durante el nacimiento”, que comenzaría cuando una parte del cuerpo del infante se asoma al exterior y terminaría con la expulsión total de éste que trata de adaptarse a la vida extrauterina, para lo cual comienza a respirar. Como vemos,  los  dos  autores  antes  mencionados  entienden  al parto  como  la expulsión del producto de la concepción del claustro materno.
Bramont-Arias Torres/García Cantizano[6], consideran como “más acertado el  criterio  de  la  percepción  visual  como  el  límite  mínimo  de  la  vida humana independiente”, entendida ésta “como la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión el feto, una vez que comienza a salir del claustro materno”, para dicha postura la independencia de la vida del nuevo ser se dejaría al arbitrio del que lo puede ver.
Peña  Cabrera[7],  entiende  que  “el  nacimiento  comienza  con  el  parto  y termina en el momento de la total independización del nuevo ser”, señala además  que  ese  es  el  criterio  más  seguro  para  poder  determinar  la diferencia entre el delito de aborto y el infanticidio; indica que el parto comienza con la ruptura del saco amniótico y termina cuando el feto se desprende del cuerpo de la madre.
Vásquez Shimajuko no comparte la tesis de la percepción visual sostenida por Bramont-Arias Torres/García Cantizano, porque el criterio de la percepción visual utilizado para establecer el comienzo de la vida humana independiente resultaría contrario a la  ley y apelar a él traería consigo soluciones  insatisfactorias  a  todas  luces.  Piénsese,  por  ejemplo,  en  un sujeto invidente o que el hecho se produzca en una habitación totalmente oscura. Estos casos sean calificados de aborto. Ahora bien, sus defensores no han explicado con claridad si la posibilidad de apreciar a la persona siendo  expulsada  del  claustro  materno  es  una  posibilidad  en  el  caso concreto o, en todo caso, se trata de una posibilidad in abstracto, válida para todos los supuestos que se presenten.

En el primer caso, es decir, si se trata de una apreciación in concreto, los supuestos mencionados (ejemplo del invidente o de la habitación oscura) serían constitutivos de aborto; pero, si sus defensores se refieren a una apreciación in abstracto, entonces los supuestos descritos serían calificados como infanticidio u homicidio, según las circunstancias.

Las tesis de Bramont Arias y de Roy Freyre al asimilar los  conceptos parto nacimiento sobre  la  base  de  consideraciones  de  política criminal, no encuentran justificación; por el contrario, dificulta la tarea de determinar el sentido y el alcance de la norma y, por consiguiente, obstaculiza la correcta determinación del bien jurídico. Todo ello sin contar que, al igual que la posición de Bramont-Arias/García Cantizano, resultaa contraria al tenor literal del precepto de infanticidio.

El parto es un momento específico del proceso del nacimiento; ahora bien, el parto natural se iniciaría con las primeras contracciones del útero y culminaría con la total separación del nuevo ser del vientre de su madre. Dentro del parto natural, si las contracciones son provocadas, con aquél primer acto de provocación se iniciaría el parto. El parto artificial (cesárea) se inicia cuando se empiezan a ejecutar las técnicas propias del procedimiento quirúrgico, hasta que el nasciturus es extraído y separado completamente del vientre de su madre. El término durante el parto (in ipso partu) no se referiría, entonces, a la expulsión misma del infante del cuerpo materno (al proceso externo), sino a todo el proceso del parto, desde el comienzo de las contracciones y de los dolores, o sea desde el inicio real del proceso activo con su fase interna” que conduce normalmente al nacimiento.

No hay duda que el inicio de la protección de la vida humana independiente está determinado por la frase “durante el parto, como proceso de orden biológico que empieza con las primeras contracciones del útero. Sin embargo, este criterio establecido normativamente no puede ser aplicado a otros supuestos, como sucede con la cesárea. En estos casos se hace necesario buscar otros criterios a aplicar. Así Castillo Alva, tratando de encontrar  un  puntdequilibrio  con  el parto  natural  en  que  basar  su opinión, sostiene que en los supuestos de cesáreas cabrá la posibilidad de homicidio (infanticidio), no desde la extracción del producto de la concepción, sino desde la primera incisión que se efectúe en el vientre de la madre. Esta posición, para Vásquez Shimajuko, no resulta convincente, pues la cesárees la operación destinada a extraer el feto del claustro materno e implica el corte de la pared abdominal, del útero y del saco amniótico, y la posterior extracción del infante; por lo tanto, bajo estos presupuestos  deberá  determinarse  cuándo  estamos  frente  a  una  vida humana independiente; la misma que se constituirá a partir del corte del saco amniótico, en tanto que dicha incisión supone una interrupción irreversible del embarazo; interrupción que no se produce con el corte del vientre ni con la incisión del útero.




1.2.3.   Bajo la influencia del estado puerperal

La doctrina no ha sido uniforme cuando le ha correspondido interpretar lo que implica el “estado puerperal” en el tipo penal de infanticidio, habiendo quienes han optado por asimilar la interpretación relevante al tipo en su acepción  naturastica  (señalando  que  el  estado  puerperal debtomarse como  presunción  de  presencia  de  patología  psicológica),   existiendo también otros que han preferido asignar un juicio de valor jurídico al concepto de “estado puerperal”, tomándolo como criterio de referencia cronológico-temporal, y unos últimos, como un elemento circunstancial.

Los que consideran al estado puerperal como presunción de presencia de patología psicológica señalan que ese particular estado pone a la mujer en condiciones psicológicas propicias para que obren la causa de honor y otras como la miseria, las dificultades de la vida o las torturas morales, disminuyendo  la  capacidad  de entendimiento  y de autoinhibición  de  la parturienta. Los que defienden ésta posición, señalan que la psicosis puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de inimputabilidad o por lo menos de semimputabilidad en la mujer. Dichas perturbaciones psíquicas se deben presumir, no necesitan probarse, ya que dicha prueba es difícil de aportar por su particular caractestica.

Los que consideran al estado puerperal como criterio meramente temporal, señalan que existen dos criterios para interpretarlo: uno psicológico  y  otro  fisiológico  (temporal-cronológico),  el  legislador  no considera el criterio psicológico sino el de orden fisiológico, pues bastaría la comprobación, por un lado, de la existencia del estado puerperal en la madre, y por otro, que su acción homicida se llevó a cabo durante ese período.  Los estados fisiológicos propios de  lmujer consecuencia  del puerperio determinan ciertos desequilibrios que sin llegar a constituir un estado de inimputabilidad son tomados en cuenta por la ley en el sentido de aumento de la sensibilidad. Como vemos, se verifica una contradicción en esta  posición,  pues  si  se  entiende  que  el  estado  puerperal  debe  ser entendido en un sentido estrictamente fisiológico, al momento de advertir que   l le l entiende   com una   circunstanci d aument de sensibilidad”, estaría poniendo de relieve la incidencia psicológica de dicho estado en la mujer, (pese a considerar que no se trata de un estado de inimputabilidad), lo que desmerecería la consideración del estado puerperal como un criterio estrictamente cronológico-fisiológico.

Los que consideran al estado puerperal como elemento circunstancial, señalan que si bien la ley no exige que el puerperio haya producido trastornos psíquicos en la mujer para aplicar la atenuante, no cabe duda de que tal posibilidad fue tenida en consideración por el legislador, aunque sin otra pretensión que fijar el estado dentro del cual se debe producir la acción letal. No se trata ni de una presunción ni de un puro criterio temporal, sino de   un   particula element circunstancial   qu eventualment puede significar un mite temporal (la atenuante es inaplicable cuando la acción se realiza una vez que ha cesado el puerperio).
Roy Freyre,  enseña que estado puerperal es el tiempo que transcurre sin que  la  madrse  haya  recuperado  todavía  de  las  alteraciones  psíquico- físicas propias del embarazo y del alumbramiento. La palabra “estado” permite dar una idea clara que se trata de un proceso donde se presentan sucesivos  modos  de  ser,  de  una  situación  personasujeta  a  cambio. Núñez[8], define al estado puerperal como el estado psicológico en que se encuentra la mujer a raíz del parto y que, a excepción, por lo general de la actividad de las glándulas mamarias, tiende a desaparecer en sus causas en un   laps relativament corto Par Soler el   estad puerpera es considerado solamente como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan en el tiempo después del parto.

Al estado puerperal lo podemos definir como el conjunto de perturbaciones psicológicas y físicas sufridas por la mujer en la fase del parto y posterior a éste, que no tiene límite preciso respecto a stiempo de duración. Se entiende como aquel que transcurre desde el nacimiento del niño hasta que los órganos genitales y el estado psicológico de la recién madre vuelvan a su normalidad anterior a la gestación. Resulta, como efecto natural del parto, la alteración psicológica de la madre, ocasionando una disminución en  su  capacidad  de  entendimiento  y sus  frenos  inhibitorios,  ello  como consecuencia del sufrimiento físico vivido durante el parto y la debilidad al haber perdido abundante quido sanguíneo y cuando no, el latente sentimiento de no querer al recién nacido ya sea por circunstancias éticas o económicas. Al tratarse de un cuadro psicológico”, incide en el juicio de culpabilidad, que sin significar una completa alteración de la conciencia, determina un reproche disminuido de imputación individual. Como dice Soler, lexpresión  estado puerperal no es empleada por lley en  el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales.

Al   consisti el   estad puerpera e aspectos   orgánicos no   puede establecerse en términos generales. La doctrina es unánime respecto a que el tiempo que dura es incierto y vaa de una mujer a otra, su fijación se determinará en cada caso concreto que la realidad presente, situación que será determinada con el apoyo de expertos en la ciencia médica y psicológica,  y sobre  la  basde  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  y rodearon a los hechos. Los criterios propuestos para delimitar al estado puerperal (algunas pocas horas, días, cuatro semanas, cuarenta días) son extremadamente relativas pues el proceso de recuperación no es igual en todas las madres[9].
La ciencia médica  señala que el puerperio o período puerperal es el lapsen  que  se  produce  la  involución  completa  o  casi  completa  y persistentdtodos  los  órganos  modificados  por  la  gestación,  con excepción de las mamas. La duración del período puerperal puede extenderse entre 40 o 50 días posteriores al parto, concluyendo con la aparición del primer ciclo menstrual. Según los tratados de Medicina legal, este estado finaliza con la aparición de la primera menstruación o con la total involución del útero. El influjo del estado de puerperio varía según cada caso particular y su duración es difícil de determinar; ello depende del estado de depresión de la mujer, como consecuencia de los sufrimientos físicos por los cuales ha pasado, de sus preocupaciones y de su estado de agotamiento producidos por el parto.
Respecto a lo señalado en el rrafo anterior, hay que considerar que el estado puerperal representa  un  estado”  psico-físico  y no  un “período obstétrico”. El estado puerperal es un trastorno mental transitorio incompleto porque es de corta duración y porque no alcanza a constituir un estado de alienación  mental.  El estado puerperal no puede prolongarse demasiado, pues no se puede extender el privilegio de la atenuación de la pena más allá de sus propios fundamentos. Serán finalmente los médicos (peritos), quienes en el marco del proceso penal, deberá dar su opinión al respecto. No olvidemos que la ley penal hace mención a la influencia”, la cual no importa per se el padecimiento mismo del estado fisiológico.

El tipo penal, al indicar que la madre mate estando bajo la influencia del estado puerperal, no exige necesariamente que el resultado muerte de la criatura suceda en ese término, sino que la conducta infanticida se desenvuelva bajo esa influencia, así, por ejemplo, si la madre sometida a la influencia del estado puerperal le causara al hijo una lesión mortal de lenta evolución, produciéndose el deceso del infante una vez que se hubiera recuperado la madre[10].

De  verificarse  la  inexistencia  del  estado  puerperaamomento  de  dar muerte a su hijo, la conducta homicida de modo alguno constituirá infanticidio sino parricidio y, por tanto, la pena a imponerse será mayor.
1.2.4.    Sujeto activo

Por la misma construcción del tipo penal, solo es posible que la madre biológica del naciente o recién nacido sea sujeto activo del icito penal de infanticidio.  Se  conoce  como  un  pico  delito  de  propia  mano.  El infanticidio viene a construir un delito especial impropio, pues la condición del sujeto activo solo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del icito de parricidio.

La naturaleza atenuada (privilegiada) del tipo penal de infanticidio se funda en la relación de parentesco que se advierte de la autora con la víctima; no importando el estado civil que tenga la madre al momento de comisión del ilícito penal, verbigracia, puede ser casada, soltera, viuda o divorciada, o bajo el régimen del concubinato.

Solo será sujeto pasivo de infanticidio el individuo que se encuentra en inminente nacimiento, el que está naciendo y el ya nacido que se encuentra desarrollándose normalmente durante el período en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal. Si la madre matara bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del recién nacido, estaríamos ante un caso de parricidio, posiblemente atenuado por disminución de la culpabilidad de la mujer, pero no infanticidio. Incluso si la recién madre bajo la influencia del estado puerperal da muerte a otro niño que no es su hijo, su conducta ilícita se subsumirá en el tipo penal del homicidio. Esto se deduce del mismo tenor literal del texto del arculo 110 del Código penal, en donde se relaciona directamente el momento del parto y del estado puerperal con la figura de su hijo.

La ley no exige que el sujeto pasivo se trate de un ser viable, pues protege la vida  cualquiera  qusea  lposibilidad  de prolongarsmás  o menos tiempo.  En  definitiva,  debe  acreditarse  que  el  niño  estaba  vivo  al momento de ejecutarse la acción típica por parte de la madre, si éste ya estaba muerto, por incapacidad del objeto ha de tratarse de un delito imposible.

Antes del inicio del parto, la conducta ha de ser valorada como abortiva y si la acción homicida de la madre, se encuentra desprovista de la influencia del estado puerperal,  comyhemos indicado,  será  constitutiva  de  un delito de parricidio; las pericias psicológicas en este último caso, serán en verdad,  esclarecedoras  y determinantes en  cuanto al juicio de tipicidad penal y con respecto a la suerte de la agente, puesto que las penas de ambos delitos son en extremo diferenciadas.

1.3.        TIPICIDAD SUBJETIVA

Necesariamente se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible, es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino homicidio por negligencia o también podrá declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse una grave alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad; ello en aplicación del arculo 20 inciso 1 del corpus juris penale. Esto último ocurriría cuando la madre actúe bajo los efectos de una fiebre puerperal, por ejemplo31. No obstante, es suficiente evidenciar el dolo eventual en la conducta desarrollada por la madre para imputarle infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de su hijo como posible mediante su comportamiento y circunstancias, sin embargo, lo asume y acepta seguir actuando de la misma manera. No se requiere de un ánimo de naturaleza trascendente  ajena  al  dolo  para  que  se  configure  el  tipo  penade infanticidio.

Los  especiales  deberes  dtutela,  que  haya  infringido  la  madre,  que pudiesen haber ocasionado la muerte del infante, al carecer de una esfera intelectual vinculada con la conducta homicida, serán reputados como un homicidio culposo. No cabe por tanto un infanticidio a título de culpa.

El  estado  puerperal  es  una  condición  psíquico-física,  que  altera  la conciencia de la madre, sujeto pasivo del delito, pero no en un grado pleno, pues no constituye una causal de inimputabilidad.

1.4.        FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO PUNITIVO

Las especiales circunstancias en las que actúa el sujeto activo constituyen el fundamento del privilegio punitivo del injusto penal de  nomen  iuris infanticidio. La atenuación se explica por los trastornos psíquicos que ocasionan en la mujer los significativos cambios físicos propios del embarazo y del parto[11].

En el Código penal peruano, la razón esencial de la atenuación no es otra cosa que el estado puerperal en que se encuentra la madre, fórmula procedente del Código penal suizo (sistema helvético), que es considerada por muchos autores como un criterio vago, incierto y hasta peligroso. Entonces, este estado fisiológico, se supone repercute de forma significativa  en  la  gestante,  provocando  una  motivabilidad  normativa disminuida, por lo cual la agente no realiza una conducta de acuerdo a su estado  normal  de  aprehensión  normativa.  Esta  situación  en  la  que  se encuentra la mujer determina en ella una disminución de su capacidad de culpabilidad, por lo que el fundamento último de la atenuación de la pena hay que situarlo en una disminución de la imputabilidad de la madre, y no en un supuesto estado de necesidad, como ha sido afirmado por algún autor, en la medida en que aquí no concurre ningún conflicto de intereses, presupuesto sico para la existencia de un estado de necesidad.

Para Bustos Rarez[12], el solo hecho de tratarse el sujeto pasivo de un recién nacido no puede servir de fundamento del privilegio punitivo del ilícito penal de infanticidio, ya que implicaa una discriminación notable entre las personas (la vida de un recién nacido no tiene menor o mayor valor que la de otra persona), por tanto una violación flagrante de la Constitución. Tampoco en la actualidad se puede sostener, como fundamento del privilegio, el móvil de ocultar la deshonra (esto es, la honra desvalorando la vida de la persona), si bien se podría considerar una circunstancia  posiblemente  a  tener  en  cuenta  (no  en  relación  a  la deshonra misma, sino su carácter emocional, con lo cual no se vea razón para plantear un límite de tiempo).

1.5.        GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

El delito se perfecciona en el instante en que el agente pone fin a la vida de su indefensa víctima. Es irrelevante determinar los medios y la forma empleada para calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición, sumersión, sepultamiento, etc. Es posible la tentativa al ser el infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien jurídico vida; por ejemplo, cuando la madre después de dos días de haber tenido un parto complicado, se dispone a dar muerte al causante de sus intensos dolores mediante sumersión, siendo el caso que cuando ya tenía al recién nacido por dos minutos debajo del agua, hizo su aparición su nyuge y padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un alterado forcejeo.

1.6.        PARTICIPACIÓN

Los motivos que sostienen  la  atenuación de la pena, son  estrictamente personales, y siendo que autora sólo pondrá serlo la madre, éstos no podrán ser extensibles a los otros intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 26 del Código penal. Al tratarse de un delito personasimo la condición del  estado  puerperal  es  incomunicable,  luego  el  partícipe  –extraneus- respondería por un delito de homicidio si no es pariente por nea de consanguinidad -o de parricidio- si es, por ejemplo, padre o abuelo del recién nacido[13].
Si terceros concurren en la comisión del delito de infanticidio, estos no pueden ser autores, por cuanto el tipo penal señala que sólo la madre es sujeto activo del mencionado ilícito penal41; en dicho supuesto, los terceros responderán en calidad de partícipes de delitos diferentes al infanticidio; por ejemplo: el galeno que coadyuva a la madre para que de muerte a su hijo recién nacido, será cómplice de un asesinato o de un homicidio simple dependiendo del caso, y si éste es el padre del niño, su conducta será penalizada como una acción parricida. Dicha participación se fundamenta en la infracción del deber negativo (neminem leade)[14].

Al constituir un tipo penal privilegiado que se basa en un especial y/o particular estado fisiológico, no resulta posible una autoría mediata (delito especial impropio) de una persona distinta a la madre. Quien obra desde atrás, con dominio de la voluntad sobre la madre, y hace que ésta de forma ciega mate a su infante, mediante un brebaje venenoso que suponía un medicamento,  por  más  que  se  encuentre  influenciada  por  el  estado puerperal, por las razones antes expuestas, no dará lugar a un infanticidio, sino a un homicidio doloso (asesinato) por parte del autor mediato, y al actuar la madre bajo un error, quedará exenta d pena. Al revés, si la madre influenciada por el estado puerperal-, es quien domina la acción y con ello la voluntad del hombre de adelante, que resulta ser su hijo, a quien le ordena dar un biberón con leche envenenada al hermano nacido, desconociendo  el  primero  el  contenido  del  mismo,  produciendo  así  la muerte del segundo, en este caso si caba admitir la autoría mediata de la madre. En el infanticidio, el tipo penal no hace alusión a la forma como debe matarse al sujeto pasivo, y la autoría mediata correspondea a una de ellas.

Por ser benigna la pena, puede parecer una injusticia que a un parcipe que no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para la agente, sea merecedor de la atenuante o minorante; sin embargo, este supuesto de ningún modo puede ser un argumento para romper los principios generales de la figura penal de la participación.


Después del debido proceso donde queda claro la forma, medios y circunstancias en que act el sujeto activo, así como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podrá imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o también de acuerdo a las circunstancias le impondrá una pena imitativa de derechos de prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Esto es, facultativamente, el juzgador le impondrá una pena privativa de libertad o una pena limitativa de derechos a la madre que dolosamente mate a su hijo durante el parto o bajo influencia del estado puerperal.


CONCLUSIÓN


  El tema fue algo elemental en esta investigación el infanticidio es un delito que ha herido gravemente la tranquilidad de la sociedad.
·         El infanticidio consiste en matar a la criatura; esta acción debe ser cometida en el tiempo que prevé la ley,  es decir, durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal.
·         Existe contraposición entre la ciencia médica y jurídica en cuanto a que la primera considera la muerte por abandono la causa que tipifica el delito de infanticidio por omisión, sin embargo la ciencia penal atribuye a esta una categoría de delito independiente de las modalidades de homicidio.
·         Predomina en el Derecho Comparado la tendencia a considerar el infanticidio como modalidad atenuada del homicidio.
·         No es posible que la muerte de un niño con vida independiente sea muerto por ciertos parientes dentro de las 48 horas después del parto, y lo privilegiemos con la aplicación de una pena inferior a la del parricidio,  a quien mató,  existiendo un vínculo parental  a un ser indefenso. 
·         En lo relativo al sujeto activo, son única y exclusivamente el padre, la madre, o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos.







Comentarios

Unknown ha dicho que…
quién es el autor de este trabajo

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