ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA NORMATIVA VIGENTE



Delitos Tributarios
Desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo los delitos tributarios ya no se encuentran regulados dentro del código penal sino en una norma especial que contiene todos los tipos penales en materia tributaria. Este cambio se produjo, según la exposición de motivos de la citada ley, en atención a la especialidad de las materias que regula.

Naturaleza de los delitos tributarios
La diferencia entre una infracción y un delito tributario no es tan compleja como algunos autores pretenden ver. Algunos de ellos sostienen que la diferencia entre el delito y la infracción tributaria está en el bien jurídico que se intenta proteger, es decir que cuando se vulnera un interés particular o individual estaríamos ante delitos comunes y cuando se vulneran el interés de administración pública como bien jurídico que protege a toda la sociedad estaríamos ante una infracción administrativa.
Definitivamente esta concepción no debe haber sido desarrollada por un penalista y no la compartimos. Para que una conducta se considere o no delito lo único que se necesita es que el Estado a través de su “ius imperium” lo catalogue como tal, es decir que una conducta es delito desde el momento en que el Estado lo convierte en delito, no interesa el bien jurídico que proteja o intente proteger, este aspecto sólo podrá determinar una clasificación de los delitos o darle más o menos legitimidad.

Sujetos del Delito Tributario
El sujeto activo en el Delito Tributario es el contribuyente o responsable, en su calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para poder incriminar al representante de una persona jurídica tenemos que recurrir a la figura de “el actuar en nombre de otro”, que está recogida por el artículo 27 del Código penal. Por que la conducta que describen los tipos penales están dirigidas al contribuyente o responsable lo que significa que en el caso de una persona jurídica el que cometería el delito sería ella, sin embargo no es posible castigar penalmente a una empresa, por ello se traslada la calidad de agente del delito a sus representantes, directores, socios, gerentes, se le considera autor del delito aunque los elementos descritos en el tipo penal no concurran en él sino en la sociedad que representan.

Sujeto Pasivo
EL sujeto pasivo en los Delitos Tributarios es el Estado.

Bien Jurídico Protegido
Algunos consideran que el bien jurídico protegido en los delitos tributarios es el patrimonio que corresponde a la hacienda pública (teoría patrimonialista). Otra corriente considera que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto.

NON BIS IN IDEM
La facultad sancionadora del Estado, ya sea en materia administrativa como penal provienen del mismo poder sancionador. Es así que no procede el ejercicio reiterado del mismo ius puniendi castigando un mismo ilícito penalmente y también administrativamente. Cuando estemos frente a un mismo hecho, sujeto y fundamento no debe sancionarse aplicando el Código Tributario y aplicando el código penal al mismo tiempo, de lo contrario se estaría configurando un exceso del poder de sancionar. Es por ello que no es posible que se juzgue a una persona en dos procesos por el mismo ilícito, en un proceso penal y un procedimiento administrativo. Delitos contenidos en la Ley Penal Tributaria Decreto legislativo 813:

Delito de defraudación tributaria.-
“El que en provecho propio o de un tercer, valiéndose de cualquier artificio, engaño astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días-multa.”

Modalidades de defraudación tributaria.-
“Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. b)No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.”
3. El artículo 3 de la Ley Penal Tributaria describe el tipo atenuado:“El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 813, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de la libertadno menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.”

Artículo 4, tipo agravado.-
“La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1,460 días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.”

Delito contable.-
Artículo 5 de la ley penal tributaria.- “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente con dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.”     

Bien jurídico tutelado: se discute si es la economía nacional, la hacienda pública o el patrimonio del estado.

Las figuras de peligro: la ley 23.771 tenía estas figuras que son aquellas acciones que no dañan el bien protegido por la norma sino que lo ponen en peligro la finalidad era abarcar comportamientos que por sí mismos afectan el normal desenvolvimiento económico y la adecuada tarea de control tributario y previsional por parte del estado, estas figuras son altamente controvertidas en materia penal, por ello es que la nueva ley no las contiene salvo uno del art. 4 de peligro concreto. "será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier ardid o engaño, sea por acción u omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exencón, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional".
Ámbito de aplicación: fue muy discutido el de la Ley N° 23771 en cuanto a la aplicación de tributos, es decir comprendía solo los nacionales o también los provinciales y municipales, la nueva ley lo aclara expresamente y establece que únicamente se aplica para los nacionales.
Esta disposición ha sido altamente cuestionada por cuanto protege únicamente al fisco nacional dejando sin tutela al provincial y al municipal siendo que la legislación común compete al congreso federal y dentro de la penal por lógica consecuencia también la penal tributaria.

La sanción de clausura
Podemos definir la clausura como el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc. Existen dos clases de clausura: preventiva y definitiva.
a.    Clausura Preventiva: tiene por objeto fundamental evitar que se siga consumando una infracción; opera como una medida cautelar a efectos de que se siga consumando la infracción, por ejemplo si el poder de policía el bien jurídico protegido es la salubridad, es lógico que si se detecta en un restaurant falta de higiene se cierre el local provisoriamente a efectos de resguardar la salud de los posibles clientes.
b.    Clausura Definitiva: es una verdadera pena, se aplica como sanción y la ley N° 24.765 verdadera sanción o en modo preventivo.


Fuente:
Código Tributario Peruano 

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