ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA NORMATIVA VIGENTE
Delitos Tributarios
Desde la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo los delitos tributarios ya no se encuentran
regulados dentro del código penal sino en una norma especial que contiene
todos los tipos penales en materia tributaria. Este cambio se produjo, según la
exposición de motivos de la citada ley, en atención a la especialidad de las
materias que regula.
Naturaleza de los delitos tributarios
La diferencia entre una
infracción y un delito tributario no es tan compleja como algunos autores
pretenden ver. Algunos de ellos sostienen que la diferencia entre el delito y
la infracción tributaria está en el bien jurídico que se intenta proteger,
es decir que cuando se vulnera un interés particular o individual
estaríamos ante delitos comunes y cuando se vulneran el interés de
administración pública como bien jurídico que protege a toda la sociedad
estaríamos ante una infracción administrativa.
Definitivamente esta
concepción no debe haber sido desarrollada por un penalista y no la
compartimos. Para que una conducta se considere o no delito lo único que se
necesita es que el Estado a través de su “ius imperium” lo catalogue como tal,
es decir que una conducta es delito desde el momento en que el Estado
lo convierte en delito, no interesa el bien jurídico que proteja o intente
proteger, este aspecto sólo podrá determinar una clasificación de los delitos o
darle más o menos legitimidad.
Sujetos del Delito Tributario
El sujeto activo en el
Delito Tributario es el contribuyente o responsable, en su calidad de sujeto
pasivo de la obligación tributaria. Para poder incriminar al representante de
una persona jurídica tenemos que recurrir a la figura de “el actuar en nombre
de otro”, que está recogida por el artículo 27 del Código penal. Por que la
conducta que describen los tipos penales están dirigidas al contribuyente o
responsable lo que significa que en el caso de una persona jurídica el que
cometería el delito sería ella, sin embargo no es posible castigar penalmente a
una empresa, por ello se traslada la calidad de agente del delito a sus
representantes, directores, socios, gerentes, se le considera autor del delito
aunque los elementos descritos en el tipo penal no concurran en él sino en la
sociedad que representan.
Sujeto Pasivo
EL sujeto pasivo en los
Delitos Tributarios es el Estado.
Bien Jurídico Protegido
Algunos consideran que
el bien jurídico protegido en los delitos tributarios es el patrimonio que
corresponde a la hacienda pública (teoría patrimonialista). Otra corriente
considera que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento del
sistema de recaudación y ejecución del gasto.
NON BIS IN IDEM
La facultad sancionadora
del Estado, ya sea en materia administrativa como penal provienen del mismo
poder sancionador. Es así que no procede el ejercicio reiterado del mismo ius
puniendi castigando un mismo ilícito penalmente y también administrativamente.
Cuando estemos frente a un mismo hecho, sujeto y fundamento no debe sancionarse
aplicando el Código Tributario y aplicando el código penal al mismo tiempo, de
lo contrario se estaría configurando un exceso del poder de sancionar. Es por
ello que no es posible que se juzgue a una persona en dos procesos por el mismo
ilícito, en un proceso penal y un procedimiento administrativo. Delitos
contenidos en la Ley Penal Tributaria Decreto legislativo 813:
Delito de defraudación tributaria.-
“El que en provecho
propio o de un tercer, valiéndose de cualquier artificio, engaño astucia, ardid
u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo en parte los tributos que establecen
las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor
de 8 años y con 365 a 730 días-multa.”
Modalidades de defraudación tributaria.-
“Son modalidades de
defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: a)
Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos
total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. b)No
entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las
leyes y reglamentos pertinentes.”
3. El artículo 3 de la
Ley Penal Tributaria describe el tipo atenuado:“El que mediante la realización
de las conductas descritas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 813,
deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose
de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 meses, tratándose
de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 UIT
vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el
caso, será reprimido con pena privativa de la libertadno menor de 2 ni mayor de
5 años y con 180 a 365 días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación
no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente
artículo.”
Artículo 4, tipo agravado.-
“La defraudación
tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor
de 12 años y con 730 a 1,460 días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o
inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones,
devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de
insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado
el procedimiento de verificación y/o fiscalización.”
Delito contable.-
Artículo 5 de la ley
penal tributaria.- “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa, el que estando obligado por
las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente
con dicha obligación.
b) No hubiera anotado
actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones
de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y
registros contables.
d) Destruya u oculte
total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos
relacionados con la tributación.”
Bien jurídico
tutelado: se discute si es la
economía nacional, la hacienda pública o el patrimonio del estado.
Las figuras de
peligro: la ley 23.771 tenía
estas figuras que son aquellas acciones que no dañan el bien protegido por la
norma sino que lo ponen en peligro la finalidad era abarcar comportamientos que
por sí mismos afectan el normal desenvolvimiento económico y la adecuada tarea
de control tributario y
previsional por parte del estado, estas figuras son altamente controvertidas en
materia penal, por ello es que la nueva ley no las contiene salvo uno del art.
4 de peligro concreto. "será reprimido con prisión de uno a seis años el
que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier ardid
o engaño, sea por acción u omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación
o autorización para gozar de una exencón, desgravación, diferimiento,
liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco
nacional".
Ámbito de
aplicación: fue muy discutido el de la Ley N° 23771 en cuanto a la aplicación
de tributos, es decir comprendía solo los nacionales o también los provinciales
y municipales, la nueva ley lo aclara expresamente y establece que únicamente
se aplica para los nacionales.
Esta
disposición ha sido altamente cuestionada por cuanto protege únicamente al
fisco nacional dejando sin tutela al provincial y
al municipal siendo que la legislación común compete al congreso federal y
dentro de la penal por lógica consecuencia también la penal tributaria.
La sanción de
clausura
Podemos definir
la clausura como el cierre temporal o permanente de un local, comercio,
establecimiento, etc. Existen dos clases de clausura: preventiva y definitiva.
a.
Clausura Preventiva: tiene por
objeto fundamental evitar que se siga consumando una infracción; opera como una
medida cautelar a efectos de que se siga consumando la infracción, por ejemplo
si el poder de policía el bien jurídico protegido es la salubridad, es lógico
que si se detecta en un restaurant falta de higiene se cierre el local provisoriamente a efectos de resguardar la salud de los
posibles clientes.
b.
Clausura Definitiva: es una
verdadera pena, se aplica como sanción y la ley N° 24.765 verdadera sanción o
en modo preventivo.
Fuente:
Código
Tributario Peruano
Comentarios